Se prohíbe que, luego de la fecha de efectividad de esta ley, el Banco Gubernamental de Fomento o cualquiera de sus subsidiarias conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental, que no sea subsidiaria del Banco, cuya fuente de repago, según la determinación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o la Junta de Directores de cualquier subsidiaria del Banco, según aplicable, sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin la aprobación de dichas asignaciones presupuestarias por la Legislatura de Puerto Rico. No obstante esta prohibición, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y sus subsidiarias podrán, de tiempo en tiempo, prestar y tener colectivamente en cartera hasta cien millones (100,000,000) de dólares en uno o más préstamos cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General sin que éstas hayan sido aprobadas por la Legislatura, siempre y cuando el Banco obtenga la aprobación escrita del(de la) Gobernador(a) y del(de la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Los proyectos de asignaciones presupuestarias para el repago de dichos préstamos deberán ser presentados en la Legislatura para su consideración en la próxima sesión legislativa luego de otorgado el préstamo. Una vez se apruebe la asignación presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se restablecerá al límite de cien millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente de repago aprobada que, de tiempo en tiempo, el Banco y sus subsidiarias pueden colectivamente tener en su cartera. No obstante la prohibición que aparece en la primera oración de esta sección y la limitación de cien millones (100,000,000) de dólares que aparece en la tercera oración de esta sección, el Banco Gubernamental de Fomento está autorizado, en cualquier caso, a concederle préstamos a cualquier entidad gubernamental que no esté en posición de honrar el pago de principal o intereses de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras, que no sea el Banco Gubernamental de Fomento, y a concederle cualquier tipo de préstamo al Secretario de Hacienda, de conformidad con las secs. 63 et seq. del Título 13, y las secs. 57 et seq. del Título 13, y demás legislación que sea aprobada, autorizando al Secretario del Departamento de Hacienda a tomar prestado para propósitos similares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 61 - Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
Subcapítulo IV - Refinanciamiento de las Deudas de Entidades Gubernamentales
§ 607. Reestructuración de las deudas
§ 607a. Qué se puede reestructurar
§ 607b. Asignaciones presupuestarias
§ 607b-1. Negociación y otorgación de los acuerdos, pagarés o contratos financieros
§ 607b-3. Honrar el pago de principal, intereses y cualquier otro pago
§ 607c. Asignaciones presupuestarias—Usos; reclamaciones
§ 607d. Autorización para adelantar fondos
§ 607f. Traspaso de las deudas
§ 607g. Préstamos a entidades gubernamentales—Prohibición
§ 607g-1. Préstamos a entidades gubernamentales—Prohibición; incumplimiento con pago
§ 607g-2. Préstamos a entidades gubernamentales—Prohibición; límites
§ 607g-4. Acreditación del uso del préstamo
§ 607g-5. Préstamos nuevos—Prohibición