Cuando falleciere el titular o titulares de una finca adquirida a través del Programa de Fincas Familiares, bajo las disposiciones del Título VI de la Ley de Tierras, se podrán inscribir los derechos hereditarios de la Sucesión o Sucesiones mediante presentación de la correspondiente Instancia Registral acompañada de la Resolución de Declaratoria de Herederos debidamente certificada por el Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o del testamento, sin que se requiera en estos casos rendir la planilla de contribución sobre caudal relicto. Solo se aplicará esta disposición legal cuando la finca constituye el único inmueble en el caudal hereditario del causante; de existir, además de la finca, otros inmuebles que no fueron adquiridos mediante el Programa de Fincas de Tipo Familiar, Título VI de la Ley de Tierras, se seguirá para la inscripción de los derechos hereditarios la manera como se indica en las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades
§ 584. Adjudicación en usufructo vitalicio
§ 589. Transferencias—Fondos, equipos, personal
§ 590. Transferencias—Programa de Granjas de Hogares Seguros
§ 590a. Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos
§ 591. Fondo del Título VI, Fondo Especial
§ 592. Indivisión de los terrenos concedidos—Propósito
§ 593. Indivisión de los terrenos concedidos—Preservación
§ 593a. Indivisión de los terrenos concedidos—Excepción
§ 594. Indivisión de los terrenos concedidos—Aprobación de la Junta de Planificación
§ 595a. Indivisión de los terrenos concedidos—Fallecimiento del titular