(a) La finca no podrá ser objeto de subdivisión en forma alguna.
(b) El adquirente deberá vivir en la finca y poseer y utilizar la misma, dedicándola a la explotación agrícola. Podrá permitir la construcción de no más de dos viviendas en la finca conforme a la reglamentación que al efecto apruebe el Secretario de Agricultura.
(c) El adquirente se obliga a seguir las prácticas de cultivo, conservación y mejoramiento de suelos, y cualquier otra práctica agrícola que le sea recomendada por el Secretario de Agricultura o por sus representantes autorizados.
(d) El adquirente no podrá establecer en la finca negocios, industrias o cualquiera otra actividad que no sean de índole puramente agrícola, excepto mediante autorización o consentimiento escrito del Secretario de Agricultura.
(e) El adquirente queda obligado a permitir la entrada de los empleados del Departamento de Agricultura a la finca para inspeccionarla y comprobar que se estén cumpliendo todas las condiciones y restricciones provistas en esta ley, en el contrato de venta o en los reglamentos correspondientes.
(f) La falta de pago de cualquiera de los plazos del precio convenido, o de sus intereses, y/o la falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones o restricciones consignadas en este capítulo, en el contrato de venta o en los reglamentos correspondientes dará lugar a la resolución de la venta decretada por tribunal competente, y en tal caso el adquirente deberá dejar la finca a disposición del Secretario de Agricultura y tendrá derecho a recibir el importe de las cantidades pagadas hasta el momento de la entrega del inmueble, el valor de las edificaciones, mejoras y plantaciones que le haya incorporado al mismo, incluyendo el valor de las cosechas a ser determinado mediante tasación al momento de la resolución, de cuyo importe deberá descontarse el monto de cualquier deuda suya con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, el adquirente podrá llevarse sus propiedades muebles y aperos de labranza.
(g) Toda persona que posea una finca en usufructo por un término mayor de diez (10) años podrá solicitar y serle otorgado el título de la misma, conforme a las disposiciones de este título. A partir de la obtención de dicho título, el adquiriente podrá ceder, arrendar, vender, permutar, hipotecar, gravar o disponer de la finca en cualquier forma permitida por ley.
(h) El adquirente podrá vender la finca, como una unidad total según su propia conveniencia pero estará obligado a ofrecer la misma con carácter de opción preferente al Estado Libre Asociado. En tal caso el Estado Libre Asociado tendrá opción preferente para readquirirla en un término no mayor de ciento veinte (120) días por el precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición, entendiéndose que aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, tendrán un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. A tal efecto el adquirente deberá enviar una comunicación escrita al Secretario de Agricultura, y al Director de la Administración de Terrenos por correo certificado con acuse de recibo al efecto de que desea vender su finca. Dentro de un término no mayor de sesenta (60) días a contar del depósito en el correo de la mencionada comunicación dichos funcionarios deberán contestar por escrito la referida comunicación especificando si interesan o no adquirir dicha finca. Si la contestación fuere en la negativa, o si no contestaren, el adquirente podrá vender su finca libre de las restricciones impuestas por esta ley. Tal comunicación escrita del Secretario de Agricultura o del Director de la Administración de Terrenos deberá ser transcrita literalmente en la escritura por la cual el adquirente venda la finca, en defecto de lo cual el contrato de venta celebrado será nulo ab initio, no tendrá validez o efecto legal alguno, y no podrá ser inscrito en la correspondiente sección del registro de la propiedad de Puerto Rico. En los casos en que el Secretario o el Director no contestaren, el notario autorizante de la escritura de compraventa deberá hacer constar, bajo su fe notarial que el vendedor le ha exhibido un acuse de recibo expedido por el servicio de correos acreditativo de que dicha comunicación fue recibida por el Secretario de Agricultura y por el Director de la Administración de Terrenos y deberá hacer constar además que el vendedor manifiesta no haber recibido contestación alguna a dicha comunicación. El vendedor y el comprador en toda escritura de compraventa de referencia en la que se hiciere constar un precio de compraventa falso, incurrirán en delito menos grave, punible con multa por una suma no mayor de mil dólares ($1,000) o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(i) A partir de la fecha de adquisición del título de la finca usufructuada, cesarán todas las condiciones restrictivas impuestas en esta sección, o por disposición de ley, reglamento o contrato. No obstante, seguirán aplicando las restricciones impuestas en las secs. 592 et seq. de este título y la disposición relativa a la opción preferente de este Título VI.
(j) Salvo lo dispuesto en el inciso (i) de esta sección, todas las condiciones restrictivas impuestas en esta sección cesarán transcurrido el término de cinco (5) años desde la fecha de adquisición de la finca.
(k) La transmisión del título de propiedad mediante contrato de venta o permuta o escritura pública autorizada en este capítulo, podrá efectuarse también mediante certificaciones de la transmisión del título de propiedad que expida el Secretario de Agricultura o un funcionario del Departamento de Agricultura en quien éste delegue. Tales certificaciones serán inscribibles en el registro de la propiedad de Puerto Rico y especificarán todas las condiciones y restricciones establecidas en esta sección así como el nombre y circunstancias personales de cada titular adquirente y los demás datos necesarios para su inscripción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades
§ 584. Adjudicación en usufructo vitalicio
§ 589. Transferencias—Fondos, equipos, personal
§ 590. Transferencias—Programa de Granjas de Hogares Seguros
§ 590a. Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos
§ 591. Fondo del Título VI, Fondo Especial
§ 592. Indivisión de los terrenos concedidos—Propósito
§ 593. Indivisión de los terrenos concedidos—Preservación
§ 593a. Indivisión de los terrenos concedidos—Excepción
§ 594. Indivisión de los terrenos concedidos—Aprobación de la Junta de Planificación
§ 595a. Indivisión de los terrenos concedidos—Fallecimiento del titular