2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades

(1) Adquirir por compra, expropiación, cesión, donación, permuta, o por cualquier otra forma legal los terrenos y cualesquiera otros bienes necesarios, así como también para usar dichos terrenos y bienes así adquiridos para cumplir los fines y propósitos del Título VI. A los fines de esta disposición, se declaran de utilidad pública los bienes muebles e inmuebles, y cualquier interés sobre los mismos, que fuere necesario adquirir para cumplir dichos fines y propósitos.
(2) Tomar y ceder en arrendamiento tierras y otras propiedades para llevar a cabo los fines de este título. Los contratos de arrendamiento y subarrendamiento proveerán lo necesario para asegurar que los arrendatarios y subarrendatarios, en su caso, sean elegibles para el disfrute de la propiedad que le ha sido cedida y que dediquen la misma al uso agrícola a que se venía destinando o a aquel que disponga el Secretario.
(3) Hacer agrupaciones, segregaciones y subdivisiones de las fincas que adquiera y requerir agrupaciones de las que enajene, según lo estime necesario o conveniente a los fines de este título.
(4) Hacer en los terrenos adquiridos mejoras para facilitar la explotación agrícola de las fincas; Disponiéndose, que podrá incluir en todo o en parte el costo de dichas mejoras, así como el costo de tasación y mensura, en el valor de los terrenos.
(5) Vender las tierras y otras propiedades que adquiera, o las transferidas a dicho programa, en los términos, plazos, intereses y condiciones que establezca por reglamento; Disponiéndose, que el precio de venta no podrá ser menor del precio de adquisición de los terrenos, que el término para su pago no podrá exceder de cuarenta (40) años, y que en tales ventas deberán consignarse las limitaciones y condiciones dispuestas en este título. En todo caso en que el poseedor de tales terrenos y propiedades fuese el usufructuario legal de los mismos bajo el programa vigente al entrar en vigor esta ley, se dará a éste la oportunidad de comprarlos bajo las disposiciones de esta ley o de continuar disfrutándolos como usufructuario. Si optase por retenerlos en usufructo, continuará poseyéndolos de acuerdo con las disposiciones legales y las normas por las cuales se venía rigiendo el Programa del Título VI al entrar en vigor esta ley, y que se establecen en la sec. 584 de este título, y de acuerdo con las condiciones y restricciones consignadas en su contrato de usufructo y demás disposiciones que se hayan hecho formar parte del mismo. Si optase por comprarlos, le serán acreditados al precio de venta, que será el precio de adquisición, los pagos efectuados por concepto de usufructo hasta el momento de la venta. Asimismo, podrá dar en arrendamiento o subarrendamiento dichas tierras y propiedades, o las que haya tomado en arrendamiento, en los términos y condiciones que establezca por reglamento; Disponiéndose, además, que en casos de subarrendamiento, el canon no deberá ser mayor del que se haya obligado a pagar el Secretario de Agricultura, y en casos de arrendamiento, el canon de arrendamiento no deberá ser menor del que resulte capitalizando el costo de las tierras y otras propiedades a cuarenta (40) años, a base de un interés no menor de dos (2%) ni mayor de cuatro por ciento (4%) anual.
(6) Transferir y dedicar a fines forestales aquellos terrenos que adquiera o que sean transferidos para fines del Título VI y que a su juicio no se adapten a dichos fines y sean adecuados para fines forestales.
(7) Vender, permutar, arrendar, ceder o transferir gratuitamente terrenos y otras propiedades para el establecimiento de facilidades o servicios públicos o aquellos prestados por personas particulares que sean necesarios para el bienestar de las familias acogidas a dicho programa; Disponiéndose, que cuando tales facilidades o servicios no sean para un fin público, los terrenos y propiedades sólo se proveerán mediante venta, permuta o arrendamiento.
(8) Conceder préstamos sin intereses, como ayuda económica inicial para el establecimiento de las familias en las fincas, incluyendo, pero sin limitarse, a la adquisición de viviendas o a la compra de materiales para la vivienda y la compra de semillas, abono, animales, aperos de labranza, equipo agrícola y otros materiales para realizar las mejoras necesarias para la eficiente explotación de las fincas. El Secretario de Agricultura queda facultado para promulgar la reglamentación necesaria para la concesión de estos préstamos. El monto de los susodichos préstamos no deberá exceder de [setenta y cinco] por ciento (75%), del precio de venta de la finca y de las mejoras permanentes propuestas que podrá ser sumado a éste, amortizándose su pago conjuntamente con dicho precio para ser saldado en un período no mayor de cuarenta (40) años.
(9) Celebrar convenios con agencias federales y estatales, o con entidades privadas, con el propósito de facilitar el desarrollo de este programa. Bajo tales convenios podrá hacer préstamos para que los agricultores puedan adquirir fincas que les proporcionen un ingreso adecuado bajo algún programa o plan de cualquier agencia o instrumentalidad del gobierno federal o estatal, aceptando segundas hipotecas y posponiendo el cobro de tales préstamos para último término si lo considerase necesario o conveniente a dichos fines.
(10) Contratar o utilizar los servicios y facilidades de otras agencias y corporaciones públicas para adquirir fincas o llevar a cabo los propósitos de este título.
(11) Realizar cualquier acto a contrato que determinare ser necesario o conveniente para llevar a cabo y cumplir las funciones que se le encomiendan por este título.