La división de las tierras adquiridas por cesión, traspaso, donación, compra, u otros medios para cumplir con las disposiciones del Título VI, la hará el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con la topografía del terreno, la fertilidad del mismo, las condiciones locales y normas deseables para proveer a la familia del usufructuario un nivel de vida razonable. El tamaño y el valor de cada finca se determinarán a base de las necesidades existentes en la zona donde se vaya a poner en práctica el programa. Las tierras que actualmente dedica la Administración de Programas Sociales del Departamento de Agricultura a los fines del Título VI pasarán a ser administradas por el Secretario de Agricultura con las cabidas que actualmente tienen; entendiéndose, que la cabida de las mismas podrá ser aumentada, con el consentimiento del usufructuario concernido, de acuerdo con las normas y principios que aquí se disponen.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades
§ 584. Adjudicación en usufructo vitalicio
§ 589. Transferencias—Fondos, equipos, personal
§ 590. Transferencias—Programa de Granjas de Hogares Seguros
§ 590a. Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos
§ 591. Fondo del Título VI, Fondo Especial
§ 592. Indivisión de los terrenos concedidos—Propósito
§ 593. Indivisión de los terrenos concedidos—Preservación
§ 593a. Indivisión de los terrenos concedidos—Excepción
§ 594. Indivisión de los terrenos concedidos—Aprobación de la Junta de Planificación
§ 595a. Indivisión de los terrenos concedidos—Fallecimiento del titular