Se faculta a todos los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que en las servidumbres, caminos y canales de riego ubicados en fincas agrícolas sujetas a las disposiciones de esta ley, conocidas como fincas familiares del Título VI, realicen trabajos de mantenimiento y mejoras que no conlleven construcción de estructuras permanentes en éstas. Se dispone que el término “estructuras” incluye todo aquello que se erige, construye, fija o sitúa por la mano del hombre en, sobre o bajo el terreno o agua. Mejoras planificadas por los municipios que incluyan modificaciones en las servidumbres con carácter permanente, tales como repavimentación, construcción de aceras, cunetas y cunetones, así como la construcción de los elementos necesarios para llevar los servicios esenciales de agua potable y electricidad a las estructuras ubicadas en las mencionadas fincas, tendrán que coordinarse previamente por los dueños de las entidades titulares de dichas servidumbres. Los municipios que realicen obras o actividades en las servidumbres asumen la responsabilidad total por los daños y perjuicios que estas causen a cualquier persona o propiedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades
§ 584. Adjudicación en usufructo vitalicio
§ 589. Transferencias—Fondos, equipos, personal
§ 590. Transferencias—Programa de Granjas de Hogares Seguros
§ 590a. Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos
§ 591. Fondo del Título VI, Fondo Especial
§ 592. Indivisión de los terrenos concedidos—Propósito
§ 593. Indivisión de los terrenos concedidos—Preservación
§ 593a. Indivisión de los terrenos concedidos—Excepción
§ 594. Indivisión de los terrenos concedidos—Aprobación de la Junta de Planificación
§ 595a. Indivisión de los terrenos concedidos—Fallecimiento del titular