(a) El usufructuario deberá vivir y trabajar en la finca objeto del usufructo. Podrá permitir la construcción de no más de dos (2) viviendas en la finca conforme a la reglamentación que al efecto apruebe el Secretario de Agricultura.
(b) El usufructario deberá cultivar la finca y tendrá entera libertad de seleccionar los cultivos a que habrá de dedicar la misma excepto como más adelante se dispone; quedando prohibida terminantemente su explotación agrícola por medio de aparceros.
(c) El usufructuario se obliga a seguir las prácticas de conservación y mejoramiento de suelos y cualquier práctica agrícola que le sea recomendada por el Secretario de Agricultura por medio de sus representantes.
(d) El usufructuario no podrá vender, transferir, permutar, ceder, asignar, ni en modo alguno enajenar o gravar en todo ni en parte, el derecho de usufructo que se le concede, ni la finca sobre la cual se concede dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato; exceptúase de esta disposición cualquier gravamen a favor de la Administración de Hogares de Agricultores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América a tono con las leyes y reglamentos concernientes a todos los programas que ahora o en el futuro administre dicha agencia federal no inconsistente con nuestros propósitos y asimismo se autoriza a que se ejecute cualquier gravamen que se constituyese para garantizar cualquier ayuda o crédito que se concediese. Disponiéndose, que cualquier violación a esta cláusula del contrato no conferirá derechos legales de clase alguna a los supuestos adquirentes, cesionarios o acreedores, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor del Secretario de Agricultura de: (1) cualesquiera pagos que el usufructuario hubiese hecho; (2) cualquier derecho que tuviere el usufructuario en el derecho de usufructo concedido; y (3) todo interés, derecho y acción que sobre el terreno cedido en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes y/o cesionarios, acreedores y/o deudores, vendedores y/o adquirentes, quedando el Secretario de Agricultura en libertad de disponer libremente de dicho terreno, construcción, edificación, siembras o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario de Agricultura en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que califique como tal usufructuario, acreditándose a este último los pagos que hubiere hecho el primero así como del tiempo que hubiere estado en la parcela.
(e) El usufructuario no podrá establecer en la finca negocios ni industrias que no sean de índole puramente agrícola, sin el consentimiento previo por escrito del Secretario de Agricultura; entendiéndose, que queda terminantemente prohibido el establecimiento de tiendas, colmados, cafetines, cantinas, bazares, talleres, etc., en la finca.
(f) El usufructuario no podrá levantar construcciones ni edificaciones ni mejoras de carácter permanente alguno en la finca sin la previa autorización por escrito del Secretario de Agricultura.
(g) En caso de la terminación del usufructo, por cualquier causa que fuere, el Secretario de Agricultura no estará obligado a devolver al usufructuario cantidad alguna de lo que él le hubiere pagado así como tampoco estará obligado a pagarle mejoras hechas ni plantaciones existentes en la finca, pudiendo el usufructuario remover las mejoras y recolectar las cosechas dentro de un término razonable que será fijado por el Secretario de Agricultura. Las edificaciones y/o mejoras de carácter permanente autorizadas expresamente por el Secretario de Agricultura serán pagadas por éste al precio de la tasación que hiciere a la terminación del contrato.
(h) El derecho de usufructo concedido se extinguirá por la muerte del usufructuario; entendiéndose, sin embargo: (1) que si el usufructuario falleciere dejando cónyuge sobreviviente con o sin hijos menores o mayores de edad, hijos del usufructuario, el Secretario de Agricultura podrá, si lo creyere conveniente, y a su opción, concederle el derecho de usufructo de la finca al cónyuge sobreviviente por sí, si no hubiere hijos, o por sí y en representación de los hijos menores del usufructuario, si los hubiere, quedando uno y otros obligados al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones del contrato; se considerará como cónyuge sobreviviente a la persona que viva maritalmente con el parcelero al tiempo de su fallecimiento, sean o no casados legalmente; (2) que si el usufructuario falleciere sin dejar cónyuge sobreviviente, pero dejando hijos mayores de edad, únicamente, o mayores y menores de edad, el Secretario de Agricultura podrá, a su elección, concederle el usufructo de la finca a aquel de los mayores de edad, cuando no hubiere menores, que estime conveniente y reúna todas las cualidades necesarias; y cuando hubiere mayores y menores de edad, a aquel mayor de edad que, a juicio del Secretario de Agricultura reúna las cualidades necesarias para beneficio de él y de los hijos del usufructuario menores de edad, debiendo, en todo caso él o los nuevos usufructuarios cumplir estrictamente con todas las condiciones del contrato; (3) si el usufructuario no dejare a su fallecimiento cónyuge sobreviviente ni hijos mayores de edad elegibles, pero dejare hijos menores de edad, que estén debidamente representados de acuerdo con nuestras leyes, el Secretario de Agricultura, podrá, a su elección, a solicitud del representante legal de dichos menores, concederle el usufructo de la finca, debiendo cumplir los menores con todas las condiciones del contrato, a cuyo efecto su representante legal deberá solicitar y obtener la autorización correspondiente; (4) si el usufructuario no dejare cónyuge sobreviviente ni hijos menores de edad, ni mayores de edad, elegibles, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Agricultura, el usufructo de la finca revertirá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cuyo beneficio quedarán todas las mejoras, accesiones, plantaciones y construcciones que el usufructuario hubiere introducido, hecho o construido sobre la finca, consolidándose en el mismo el dominio directo y el útil de la finca con todas sus mejoras, plantaciones, accesiones y edificaciones, de cualquier índole o naturaleza, las cuales pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad, pudiendo, en su consecuencia retenerlas o disponer de ellas libremente, sin tener que pagar cantidad ni indemnización algunas por ello a ninguna persona; (5) la selección de cualquiera de las personas aquí mencionadas para concederle el usufructo de la finca en caso de fallecimiento del usufructuario se hará por el Secretario de Agricultura de acuerdo con sus reglamentos sobre la materia; y el nuevo concesionario deberá conseguir que los demás hijos del usufructuario le cedan cuantos derechos, título, interés y acciones tengan, o puedan tener, sobre cualesquiera plantaciones, mejoras, edificaciones y accesiones introducidas por el usufructuario en la finca.
(i) El usufructuario permitirá la entrada de los empleados del Secretario de Agricultura a la finca para inspeccionarla y determinar si se está cumpliendo con los términos del contrato y siguiéndose las prácticas de conservación y mejoramiento de suelos y cualquier práctica agrícola que hubiere aconsejado dicho funcionario.
(j) El usufructuario no tendrá que practicar inventario alguno ni prestar fianza.
(k) El usufructuario se obligará a no mover ni en modo alguno alterar, ni permitir que se alteren o remuevan por persona alguna, los puntos de colindancia de la finca.
(l) El usufructuario quedará obligado a mantener, y hacer que se mantengan, en toda su fuerza y vigor los derechos de servidumbres, franquicias, concesiones y permisos actualmente vigentes o que se adquieran en lo sucesivo para beneficio de la finca.
(m) Se entiende expresamente que cuando el usufructuario haya satisfecho la cantidad pagada por el Secretario de Agricultura por la finca más sus intereses, según antes se expresa, cesará su obligación de pagar la cantidad semestral antes mencionada, pudiendo desde entonces continuar usufructuando la finca sin tener que pagar cantidad alguna, debiendo en todo caso cumplir bien y fielmente con las condiciones aquí impuestas y los reglamentos aprobados por el Secretario de Agricultura y las enmiendas que se le introduzcan.
(n) Los reglamentos del Secretario de Agricultura y las enmiendas que se introduzcan en lo sucesivo serán parte integrante del contrato.
(o) La falta de pago de cualquiera de los cánones convenidos a su vencimiento, y/o la falta de cumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí consignadas y/o de los reglamentos aprobados por el Secretario de Agricultura y sus enmiendas, producirá la extinción automática del derecho de usufructo concedido, debiendo el usufructuario desalojar la finca y dejarla libre y expedita a disposición del Secretario de Agricultura. En este caso el usufructuario no tendrá más derechos que los que se le conceden en el inciso (g) de esta sección.
(p) Cualquier violación a cualquiera de las cláusulas del contrato de usufructo conllevará la extinción del derecho de usufructo así como la confiscación total, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de todos los pagos efectuados por el usufructuario, y de todas las edificaciones, mejoras o siembras efectuadas en la finca, sin que medie declaración judicial a ese respecto, y sin venir obligado a pagar cantidad de dinero alguna a ninguna persona por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario de Agricultura, en el ejercicio de su discreción, podrá eximir de las disposiciones de esta cláusula a aquellos usufructuarios que considere que no han violado el contrato intencionalmente.
(q) La adjudicación del derecho de usufructo mediante contrato autorizado en esta ley, podrá efectuarse también mediante certificaciones de la adjudicación del derecho de usufructo que expida el Secretario de Agricultura o un funcionario del Departamento de Agricultura en quien éste delegue. Tales certificaciones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y especificarán todas las condiciones y restricciones establecidas en esta sección, así como el nombre y circunstancias personales de cada usufructuario y los demás datos necesarios para su inscripción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades
§ 584. Adjudicación en usufructo vitalicio
§ 589. Transferencias—Fondos, equipos, personal
§ 590. Transferencias—Programa de Granjas de Hogares Seguros
§ 590a. Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos
§ 591. Fondo del Título VI, Fondo Especial
§ 592. Indivisión de los terrenos concedidos—Propósito
§ 593. Indivisión de los terrenos concedidos—Preservación
§ 593a. Indivisión de los terrenos concedidos—Excepción
§ 594. Indivisión de los terrenos concedidos—Aprobación de la Junta de Planificación
§ 595a. Indivisión de los terrenos concedidos—Fallecimiento del titular