(a) Venta a agregados de buena fe de los solares en que éstos tienen enclavadas sus viviendas cuando se compruebe que razonablemente no pueden ser realojados.
(b) Venta de solares vacantes que se formen al llevar a cabo el desarrollo de solares para reubicar agregados con problemas de vivienda, cuyas residencias están enclavadas en terrenos cuya venta no fuere conveniente al mejor interés público.
(c) Venta de solares y/o estructuras para fines residenciales a administradores de fincas de beneficio proporcional u otros empleados residentes por considerable tiempo en propiedad de la agencia que al momento de jubilarse o retirarse carezcan de una vivienda adecuada y no dispongan de los medios económicos para adquirirla.
(d) Venta de pequeños predios remanentes sin uso agrícola a colindantes con la condición de que se agrupen a terrenos pertenecientes al colindante comprador o adquirente.
(e) Venta o arrendamiento de predios de terrenos marginales no aptos para ser dedicados a fines agrícolas, que a juicio del Secretario de Agricultura no sean necesarios para otros programas agrícolas, cuando el Director de la agencia propietaria indique que no sean necesarios para su programa.
(f) Arrendamiento o venta a entidades con fines no pecuniarios de estructuras enclavadas en solares o predios de terrenos no aptos para ser dedicados a fines agrícolas.
(1) Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.
(2) Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.
(3) Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.
(4) Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.
(5) Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.
(6) Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por las secs. 592 a 596 de este título.
(g) Previa autorización del Secretario de Agricultura, la Junta de Planificación y la Administración de Reglas y Permisos podrán autorizar la segregación de un máximo de tres (3) solares de hasta ochocientos (800) metros cuadrados, cada uno siempre y cuando estas segregaciones sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos de los titulares. Para la obtención de la referida autorización los hijos de los titulares deberán probar fehacientemente que no tienen los recursos económicos para comprar su predio de terreno donde construir su casa.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 55 - Programa de Fincas de Tipo Familiar
§ 582. Secretario de Agricultura; facultades
§ 584. Adjudicación en usufructo vitalicio
§ 589. Transferencias—Fondos, equipos, personal
§ 590. Transferencias—Programa de Granjas de Hogares Seguros
§ 590a. Gobiernos Municipales, facultades sobre servidumbres y caminos
§ 591. Fondo del Título VI, Fondo Especial
§ 592. Indivisión de los terrenos concedidos—Propósito
§ 593. Indivisión de los terrenos concedidos—Preservación
§ 593a. Indivisión de los terrenos concedidos—Excepción
§ 594. Indivisión de los terrenos concedidos—Aprobación de la Junta de Planificación
§ 595a. Indivisión de los terrenos concedidos—Fallecimiento del titular