2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5410. Reflectores

(a) Todo vehículo de motor y arrastre deberá llevar en su parte posterior dos (2) reflectores rojos, uno a cada lado y tan distante como sea posible para indicar el ancho del vehículo. Estos reflectores podrán estar instalados separadamente o como parte de los faroles posteriores. Las motocicletas llevarán por lo menos un reflector.
(b) Todo ómnibus, ómnibus o transporte escolar, vehículo pesado de motor y arrastre deberá llevar dos (2) reflectores a cada lado adicionales a los anteriormente indicados, tan separados como sea posible, para indicar el largo total del vehículo. Los reflectores cerca del frente serán de color ámbar y los cercanos a la parte posterior serán rojos.
(c) Todo vehículo pesado de motor de transporte público, excepto las guaguas escolares, exhibirá en toda la extensión de sus parachoques posteriores y parte superior trasera de los vehículos, líneas reflectoras verticales rojas y blancas. Estas líneas reflectoras estarán colocadas en forma vertical a noventa (90) grados y serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12) pulgadas. Los parachoques frontales exhibirán líneas reflectoras color ámbar.
(d) En aquellos vehículos que carezcan de parachoques traseros, las líneas reflectoras deberán colocarse en la parte inferior trasera de manera que puedan ser vistas a una distancia de quinientos (500) pies.
(e) Los ómnibus o transportes escolares exhibirán las líneas reflectoras, según las normas y colores que establece el Consejo de Seguridad Nacional y los reglamentos promulgados por la Comisión para esos fines.