(a) Todo vehículo de motor llevará en su parte posterior y a la izquierda del mismo un farol que produzca una luz roja visible a una distancia de quinientos (500) pies, excepto que todo vehículo de motor fabricado después del año 1960 vendrá obligado a llevar dos (2) luces rojas posteriores que serán colocadas una a cada lado del vehículo lo más apartadamente posible. Los vehículos de motor fabricados después del año 1985 deberán llevar una tercera luz roja en la parte posterior central del vehículo.
(b) Todo vehículo llevará, además, alumbrada la tablilla posterior por medio de una luz incolora, de manera que la numeración de la misma sea legible a una distancia de por lo menos cincuenta (50) pies.
(c) Se prohíbe el uso de aditamentos que puedan impedir la lectura clara de la tablilla.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5403. Efectividad de los frenos
§ 5404. Alumbrado requerido a los vehículos
§ 5408. Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
§ 5411. Alumbrado en otros vehículos
§ 5412. Luces intermitentes o de colores
§ 5415. Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
§ 5416. Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wipers)
§ 5418. Equipo adicional para grúas