Todo conductor de vehículo o de vehículo de motor que transite por las vías públicas, vendrá obligado, durante el período comprendido entre la puesta del sol y la salida del sol, así como en cualquier otro tiempo en que la visibilidad no fuese adecuada, a encender los faroles delanteros, las luces posteriores, la luz que alumbra la tablilla y aquellas otras luces y señales luminosas que este capítulo y sus reglamentos requieran o que la seguridad pública las hagan necesarias.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5403. Efectividad de los frenos
§ 5404. Alumbrado requerido a los vehículos
§ 5408. Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
§ 5411. Alumbrado en otros vehículos
§ 5412. Luces intermitentes o de colores
§ 5415. Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
§ 5416. Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wipers)
§ 5418. Equipo adicional para grúas