(a) Todo vehículo de motor llevará por lo menos dos (2) faroles de luz incolora en su parte delantera, uno a cada lado, capaces de alumbrar hacia el frente la carretera por un trecho de quinientos (500) pies y que produzcan además una luz de menor intensidad para usarse al alcanzar, pasar o cruzarse en dirección contraria con otros vehículos o en vías públicas alumbradas. Las luces de menor intensidad podrán estar colocadas en faroles independientes.
(b) Todo vehículo de motor llevará como mínimo dos (2) faroles delanteros de luz incolora, suficiente para señalar la posición del vehículo si éste estuviere estacionado de noche y por ley o reglamento se le requiriese que señale su posición.
(c) Las motocicletas estarán provistas de por lo menos una (1) luz blanca en su parte delantera.
(d) Queda prohibido en las vías públicas alumbradas el uso de luces de alta intensidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5403. Efectividad de los frenos
§ 5404. Alumbrado requerido a los vehículos
§ 5408. Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
§ 5411. Alumbrado en otros vehículos
§ 5412. Luces intermitentes o de colores
§ 5415. Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
§ 5416. Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wipers)
§ 5418. Equipo adicional para grúas