2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5402. Frenos

(a) Por lo menos con dos (2) sistemas independientes para aplicar los frenos, cada uno de los cuales será suficiente por sí solo para detener la marcha del vehículo dentro de una distancia adecuada, y uno de los cuales estará diseñado para hacerlo funcionar con los pies. Las motocicletas necesitarán dos (2) frenos, uno en la rueda delantera y otro en la rueda trasera.
(b) Los frenos de los vehículos de motor y arrastres deberán ser conservados en buenas condiciones. El Secretario queda facultado para disponer y regular la inspección del vehículo para hacer cumplir las disposiciones de este inciso. El Secretario podrá denegar, suspender o revocar el registro de cualquiera de los vehículos a que se refiere este subcapítulo cuando se determinare que los frenos de tal vehículo no cumplen con las disposiciones comprendidas en esta sección.
(c) Los frenos de todo arrastre conocido como furgón deberán estar construidos en forma tal que puedan ser operados desde la cabina de dirección del camión propulsor y, de tal manera, que operen independientemente de los frenos del camión propulsor. Dichos frenos serán diseñados y conectados de tal manera que, en caso de que el arrastre se desprenda accidentalmente del vehículo propulsor, los mismos puedan funcionar automáticamente.
(d) Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor estarán provistos de un sistema de frenos adecuado y mantenido en buenas condiciones.