(a) Todo vehículo de motor o arrastre, fabricado después del año 1960, deberá estar equipado con luces direccionales para indicar, por, medio de ellas, la intención del conductor de virar hacia el lado de la luz de la señal encendida.
(b) Las luces direccionales deben ser blancas o color ámbar en el frente y rojas o ámbar en la parte posterior.
(c) Las luces direccionales no proyectarán una luz deslumbrante.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5403. Efectividad de los frenos
§ 5404. Alumbrado requerido a los vehículos
§ 5408. Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
§ 5411. Alumbrado en otros vehículos
§ 5412. Luces intermitentes o de colores
§ 5415. Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
§ 5416. Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wipers)
§ 5418. Equipo adicional para grúas