(a) Todo ómnibus, arrastre, ómnibus o transporte escolar, o vehículo pesado de motor cuyo ancho total sea de ochenta pulgadas (80′′) o más deberá llevar dos (2) luces adicionales al frente y dos (2) luces en la parte posterior del vehículo. Los tractores deberán llevar solamente las luces adicionales delanteras.
(b) Dichas luces adicionales deberán ser de color ámbar al frente y rojas en la parte trasera.
(c) En los casos de ómnibus, ómnibus o transporte escolar, y vehículos pesados de motor o arrastre del tipo de caja cerrada, estas luces adicionales deberán estar colocadas en tal forma que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho y alto del vehículo.
(d) En los casos de vehículos pesados de motor y arrastre del tipo de plataforma, estas luces adicionales deberán estar colocadas en la estructura permanente del vehículo y en tal forma que indiquen el ancho de éste.
(e) A los efectos de esta sección, los furgones deberán ser considerados como carga, y estarán excluidos de la aplicación de la misma, pero siempre deberán estar provistos de los correspondientes reflectores de luz.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5403. Efectividad de los frenos
§ 5404. Alumbrado requerido a los vehículos
§ 5408. Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
§ 5411. Alumbrado en otros vehículos
§ 5412. Luces intermitentes o de colores
§ 5415. Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
§ 5416. Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wipers)
§ 5418. Equipo adicional para grúas