(a) Todo vehículo de motor o combinación de vehículos, en todo tiempo y bajo cualquier condición de carga tendrá un sistema de frenos en condiciones tales que a una velocidad de veinte (20) millas por hora permita detener el mismo con el freno del pie y ambos frenos en el caso de las motocicletas, dentro de los siguientes límites de distancia:
(1) Automóviles con capacidad para diez (10) pasajeros o menos, veinticinco (25) pies.
(2) Vehículos cuya capacidad de peso bruto de fábrica no exceda de cinco (5) toneladas, treinta (30) pies.
(3) Vehículos en una sola unidad, de dos (2) ejes, con capacidad de peso bruto de fábrica de cinco (5) toneladas, y ómnibus, cuarenta (40) pies.
(4) Toda otra combinación de vehículos, cincuenta (50) pies.
(b) Cualquier inspección para determinar las condiciones de los frenos de los vehículos deberá hacerse en vías públicas secas, planas, sin pendientes y de superficie pavimentada, sin que haya sobre las mismas materias sueltas, tales como arena, gravilla y otras.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5403. Efectividad de los frenos
§ 5404. Alumbrado requerido a los vehículos
§ 5408. Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos
§ 5411. Alumbrado en otros vehículos
§ 5412. Luces intermitentes o de colores
§ 5415. Sistema amortiguador de sonido y aceleramiento del motor
§ 5416. Parabrisas y aparatos para limpiarlo (windshield wipers)
§ 5418. Equipo adicional para grúas