(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de doscientos (200) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta más el pago total de la cantidad que deba el individuo al momento de la comisión del delito por concepto de infracciones a este capítulo, si alguna. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa de cuatrocientos (400) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta más el pago total de la cantidad que deba el individuo al momento de la comisión del delito por concepto de infracciones a este capítulo, si alguna.
(b) Suministrar al Secretario información o fotografías falsas u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de licencia de conducir que se autorizan en este capítulo y sus reglamentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(c) Borrar, añadir o alterar maliciosamente la información contenida en cualquier certificado de licencia de conducir, o en cualquiera de los documentos necesarios para los procedimientos de obtención o renovación de dicha licencia, incluyendo alterar o sustituir fotografías en los mismos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(d) Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de licencia de conducir o cualquier documento con el fin de que lo utilice engañosamente en la obtención o renovación de cualquier licencia de conducir. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(e) Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa doscientos (200) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta.
(f) Que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor no informe al Secretario, en el tiempo y forma que dispone este capítulo, cualquier cambio en su dirección residencial. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(g) No devolver al Secretario un certificado de licencia cuando por ley así se requiriese. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
(h) No llevar consigo el certificado de licencia de conducir cuando estuviere manejando un vehículo de motor. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(i) Que un aspirante a conductor o su acompañante viole las disposiciones contenidas en la sec. 5058 de este título. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.
(j) Que un aprendiz o su acompañante no lleven consigo la licencia de aprendizaje o de conducir, respectivamente. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.
(k) Presentar como suya cualquier licencia de conducir que no le hubiere sido expedida por el Secretario. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
(l) Fotografiar, sacar copias fotostáticas o en cualquier forma reproducir, con el fin de utilizarla engañosamente, cualquier licencia de conducir o facsímil de la misma en tal forma que pueda ser considerada auténtica. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de quinientos (500) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(m) Que una persona a quien le fue suspendida o revocada la licencia de conducir maneje un vehículo de motor en cualquier vía pública. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa de trescientos (300) dólares, pero si la suspensión o revocación se debe a los delitos establecidos en las secs. 5201 a 5209 de este título, la multa será no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, y además se aplicarán las penalidades allí dispuestas.
(n) Que un médico certifique que un solicitante de licencia de aprendizaje o de conducir se encuentra mental y físicamente capacitado para conducir un vehículo de motor a sabiendas de que no lo está, o certifique haber practicado un examen físico o mental a dicho solicitante, sin haberlo hecho. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5052. Carta de derechos del conductor o propietario autorizado
§ 5053. Clasificación de los certificados de licencias de conducir
§ 5055. Exenciones del requisito de licencia
§ 5056. Requisitos para conducir vehículos de motor
§ 5057. Requisitos para obtener el endoso de conducir motocicletas
§ 5058. Requisito para licencia de aprendizaje
§ 5061. Requisito de examen práctico
§ 5064. Vigencia y renovación de licencias de conducir
§ 5065. Registros, expedientes y archivos de personas autorizadas a conducir vehículos de motor
§ 5066. Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir
§ 5067. Endoso especial para transportar materiales peligrosos
§ 5069. Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir
§ 5070. Vista administrativa y recurso de revisión
§ 5073. Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades
§ 5074. Tarjeta de identificación