2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Requisitos y Procedimiento para la Expedicion, Expiracion y Renovacion de Licencias de Conducir
§ 5060. Junta Médica Asesora

(a) El Secretario establecerá una Junta Médica Asesora en la expedición de licencias de conducir compuesta por siete (7) miembros, nombrados por el Secretario.
(b) Estos serán nombrados por cuatro (4) años y los miembros así nombrados ejercerán como tal hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Toda vacante que ocurra antes del vencimiento de un término será cubierta por el período restante. Los miembros de la Junta deberán ser médicos autorizados a ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico.
(c) Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quorum y la vacante o ausencia de tres (3) de sus miembros, no afectará el derecho de los miembros restantes a ejercer todos los poderes de la Junta. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
(d) La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(1) Asesorar al Secretario sobre cuestiones médicas, utilización de equipos de asistencia tecnológica para personas con impedimentos y normas de la visión relacionadas con la autorización de los conductores.
(2) Llevar un registro oficial de los casos sometidos por el Secretario para evaluación así como un récord de las deliberaciones de la Junta.
(3) Seleccionar un presidente de entre sus miembros.
(4) Cualquier otro deber o facultad delegado por el Secretario.
(e) Si el Secretario tuviese motivos fundados para creer que un conductor autorizado o un aspirante a conductor no está física o mentalmente capacitado para poseer licencia de conducir, éste solicitará el consejo y asesoramiento de la Junta notificándoselo así por escrito al conductor o aspirante. La Junta podrá formular su recomendación basándose en los informes y registros, o podrá examinar o referir al Departamento de Salud o al Centro Médico para que se examine a la persona. El conductor autorizado o aspirante podrá examinarse por un médico que él seleccione. Cuando la condición sea de la visión, el examen deberá ser realizado por un optómetra u oftalmólogo. El resultado del examen será debidamente considerado por la Junta, conjuntamente con cualesquiera otros informes que tuviere para emitir su opinión. Este procedimiento no deberá extenderse de noventa (90) días.
(f) Los miembros de la Junta así como aquellas personas que examinen al conductor autorizado o aspirante no serán responsables y, por lo tanto, no podrán ser demandadas por las opiniones y recomendaciones que sometan a la Junta.
(g) Aquellos informes recibidos o realizados por la Junta o sus miembros con el propósito de asistir al Secretario en la determinación de si una persona está capacitada para obtener licencia de conductor serán de carácter confidencial y para el uso exclusivo de la Junta o el Secretario y no podrán ser divulgados por persona alguna o ser utilizados como evidencia en ningún juicio. Se dispone que, los informes podrán ser utilizados en aquellos procedimientos internos del Departamento sobre expedición, renovación o revocación de licencias de conducir y cualquier persona que realice un examen, según se dispone en el inciso (e) de esta sección, podrá ser compelida a declarar sobre sus observaciones y conclusiones en tales procedimientos. La persona afectada tendrá derecho a que se le suministren copias de los informes médicos cuando así lo solicite.