2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 149A - Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las personas con Autismo
§ 3565. Educación

(a) La familia, la comunidad, los programas de cuidado y desarrollo y la escuela pública, puedan identificar y desarrollar experiencias y oportunidades de aprendizaje para la formación de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo;
(b) los programas educativos tengan un currículo que considere las necesidades especiales de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, incluyendo alternativas de ubicación escolar menos restrictivas y servicios relacionados, de acuerdo a lo establecido por la legislación federal y estatal vigente; los servicios de un asistente, de necesitarlo el estudiante; educación individualizada en aquellos casos necesarios y los acomodos que permitan su educación, en grupos más pequeños. El programa educativo individualizado deberá adecuarse a las necesidades particulares de cada estudiante con desórdenes del continuo del autismo;
(c) se desarrollen programas que aseguren el bienestar, seguridad y salud de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo por medio de la creación de ambientes apropiados, tales como áreas seguras, buen trato interpersonal y servicios de enfermería, entre otros;
(d) se estimule el desarrollo del lenguaje oral y de experiencias para fomentar la lectura y la escritura, a través de diferentes medios, incluyendo los recursos y tecnologías de la información, en ambientes públicos y escolares;
(e) el cuidado, desarrollo y educación de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo se ofrezca por personal calificado y licenciado, y que haya sido adiestrado para trabajar con la población a nivel de pregrado o a través de educación continua, según las mejores prácticas establecidas;
(f) los programas dirigidos al cuidado, desarrollo y educación de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, que operen con fondos públicos o privados, utilizarán las prácticas apropiadas de acuerdo a las necesidades particulares y al nivel de desarrollo de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, y deberán cumplir con los estándares de calidad, que estén basados en investigaciones científicas y basadas en las mejores prácticas de intervención o validadas para la población en Puerto Rico;
(g) los programas de cuidado, desarrollo y educación para las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, contarán con un currículo apropiado que atienda las dimensiones del desarrollo y áreas para el aprendizaje, y que provea los espacios apropiados y el tiempo suficiente para la exploración, el descubrimiento, e interacción apropiada y el diálogo crítico y reflexivo. En el ambiente escolar se proveerán experiencias recreativas y deportivas, clases de dibujo, arte, baile y música, entre otras, para el desarrollo pleno de esta población;
(h) los programas de cuidado, desarrollo y educación para las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, contarán con un componente evaluativo que incluya procedimientos e instrumentos apropiados para el nivel de desarrollo de las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, y que atienda las dimensiones del desarrollo y las áreas de aprendizaje;
(i) los programas de cuidado, desarrollo y educación para las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, estén fundamentados en el respeto a la individualidad, particularidades, necesidades y fortalezas de los componentes que conforman dicha comunidad;
(j) las personas con desórdenes dentro del continuo del autismo, reciban servicios continuos de cuidado y educación, enfatizando las destrezas de vida independiente y desarrollo de destrezas laborales como meta para lograr su independencia y auto-suficiencia económica en su vida adulta, y
(k) el Departamento de Educación será responsable, en coordinación con el Coordinador de Servicios del Departamento de Salud, de ofrecer los servicios de intervención para la población con desórdenes dentro del continuo del autismo, entre las edades de 3 a 21 años. Estos incluirán, sin que se entienda como una limitación, servicios de terapias necesarias para el desarrollo y aprendizaje, terapia ocupacional del habla y lenguaje, sicológicas, físicas, visuales y auditivas. Los servicios de intervención serán cónsonos a los estipulados en la sec. 3564 de este título.