2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Negociado de la Policía de Puerto Rico
§ 3547. Reservistas

(a) El Comisionado, con el consentimiento del Secretario, podrá contratar a cualquier veterano del Negociado de la Policía de Puerto Rico que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de edad, o por años de servicio, bajo el sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico, para trabajar en el Negociado de la Policía de Puerto Rico como reservista, previa evaluación y certificación de la Junta de Evaluación Médica de que sus condiciones físicas y mentales le permitan desempeñar sus labores sujeto a la reglamentación que éste establezca y sin menoscabo de la pensión que dicho pensionado recibe por disposición de ley.
(b) El Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario, fijará el tiempo y retribución de los reservistas, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni del sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.
(c) El reservista contratado por disposición de esta sección recibirá, además, la pensión a que tiene derecho bajo las secs. 761 et seq. del Título 3 o bajo cualquier otro sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se exceptúan a los reservistas contratados de la aplicación de la sec. 792 del Título 3 y de la sec. 823 del Título 3. La contratación de dicho reservista no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido que disfrute como pensionado.
(d) A las personas contratadas de conformidad con esta sección no se les computará para efectos de retiro el tiempo que trabajen como reservistas, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.