2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 109A - Colegio de Planificadores Profesionales
§ 3534. Suspensión del ejercicio

La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado o colegiada en la fecha final que para tal pago se fije por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio y la suspensión de la licencia para ejercer la planificación profesional, la cual será decretada por la Junta Examinadora a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto por este capítulo, las secs. 3501 a 3515 de este título y en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la planificación profesional, pero la Junta Examinadora la rehabilitará total e inmediatamente, una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un planificador profesional por la Junta Examinadora y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática de aquél o aquélla como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta Examinadora. A tales efectos, la Junta Examinadora notificará oficialmente y por escrito al Colegio, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, de tales suspensiones o revocaciones.