(a) Transcurrido un año desde la constitución del Colegio, según se dispone en la sec. 3522 de este título, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer como profesional de la planificación profesional en Puerto Rico. A partir de la constitución del Colegio, en intervalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, se publicarán edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, notificando a los planificadores profesionales que ejercen en el país sobre tal disposición.
(b) Ninguna agencia o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de planificador profesional de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella. El Colegio queda por esta disposición facultado para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con este capítulo. En caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada, tanto contra ésta, como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la planificación profesional, sin cumplir con los requisitos que por ley se requieren para ello.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 109A - Colegio de Planificadores Profesionales
§ 3527. Facultad de investigación especial
§ 3530. Requisitos para pertenecer al Colegio
§ 3531. Colegiación obligatoria
§ 3532. Organización y gobierno
§ 3534. Suspensión del ejercicio