(a) La Junta deberá cumplir con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, al ejercer las facultades que se le concedan mediante este capítulo para reglamentar, investigar y adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción.
(b) Autorizará el ejercicio de la profesión de tecnología radiológica en imágenes de diagnóstico y tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus especialidades y establecerá los mecanismos necesarios para la recertificación de licencias cada tres (3) años a los profesionales, de acuerdo a las leyes locales vigentes.
(c) Reconocerá escuelas y programas para tecnología radiológica en imágenes de diagnóstico y tratamiento acreditados por el Consejo de Educación o cualquier agencia acreditadora correspondiente.
(d) Expedirá, denegará, suspenderá, duplicará, recertificará o revocará licencias o certificaciones de especialidad por la razones que se consignan en este capítulo.
(e) Emitirá fallos por mayoría sobre cualquier asunto de su competencia sometido a su consideración.
(f) Tomará juramentos, oirá testimonios y recibirá prueba en relación con los asuntos de su competencia.
(g) Expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos e informes que la Junta estime necesarios. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá la autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier documento que la Junta haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(h) Podrá asesorarse con la Oficina del Secretario de Justicia de Puerto Rico sobre cualquier asunto de naturaleza legal, y en casos judiciales deberá ser representada por dicho funcionario o sus delegados en las cortes y organismos donde fuere requerida su comparecencia o representación y por aquellos procedimientos civiles que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de la Junta.
(i) Mantendrá un registro actualizado de todas las licencias y certificaciones de especialidad que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del profesional al que se expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde de las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas.
(j) Establecerá por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los tecnólogos radiológicos en imágenes de diagnóstico y tratamiento, requerido en las secs. 3001 et seq. del Título 24.
(k) Evaluará y aprobará los cursos y programas de educación continuada para los tecnólogos radiológicos en imágenes de diagnóstico y tratamiento.
(m) Atenderá y resolverá las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de este capítulo y a los reglamentos adoptados en virtud del mismo.
(n) Celebrará vistas administrativas, resolverá controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitirá órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedirá citaciones requiriendo la comparecencia de testigos o de partes interesadas, requerirá la presentación de prueba documental, tomará declaraciones o juramentos y recibirá la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.
(o) Solicitará del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo.
(p) Evaluará todas las solicitudes de licencias, certificaciones de especialidad y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(q) Podrá delegar al Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las funciones de la Junta o de sus miembros, en aquellos casos donde se vea afectado el servicio público o por razón de que resulte imposible o improcedente una toma de decisión por parte de la Junta, a causa de conflictos de intereses, falta de constitución de la Junta u otras causas extraordinarias similares.
(r) Evaluará todas las solicitudes de licencias, certificaciones de especialidad y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(s) Preparará y administrará los exámenes requeridos en este capítulo para la concesión de licencias; los exámenes se ofrecerán al menos dos (2) veces al año. Se convocarán a los mismos mediante publicación en un periódico de circulación general, [con] por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación al mismo.
(t) Podrá publicar avisos en los medios de comunicación, como orientación al público sobre: convocatorias a exámenes y vistas públicas para aprobación de reglamentos.
(u) Solicitará y tendrá la facultad para contratar a través del Departamento de Salud, a personal profesional y consultivo, según lo estime necesario.
(v) Podrá mediante reglamento certificar y reglamentar aquellas nuevas áreas o modalidades que surjan o que no estén reglamentadas dentro de la tecnología en imágenes de diagnóstico y tratamiento a la firma de esta ley.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 106 - Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento
§ 3352. Ejercicio de la tecnología radiológica
§ 3354. Junta—Término de los nombramientos
§ 3356. Junta—Asesoría profesional
§ 3358. Junta—Quórum, reglamento interno, oficiales y reuniones
§ 3361. Junta—Facultades y deberes
§ 3363. Licencia—Solicitudes de examen, calificaciones y requisitos
§ 3364. Licencia—Multa, denegación, suspensión, cancelación o revocación
§ 3367. Licencia—Convalidación
§ 3368. Licencia—Derechos a pagarse
§ 3369. Sanciones disciplinarias