(a) Junta.— Se referirá a la Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea mediante este capítulo.
(b) Licencia.— Documento debidamente expedido por la Junta que certifica que la persona a cuyo favor se ha expedido es un tecnólogo radiológico licenciado en imágenes de diagnóstico y tratamiento, debidamente autorizado a ejercer la profesión según las disposiciones de este capítulo.
(c) Certificación especialidad.— Documento expedido por la Junta a la persona que ha completado con los requisitos establecidos en cada una de las áreas de especialidad.
(d) Recertificación.— El procedimiento dispuesto en las secs. 3001 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, para los profesionales de la salud.
(e) Secretario.— El Secretario del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Tecnólogo radiológico.— Es aquel tecnólogo que opera equipo radiológico que al emitir rayos X inciden sobre el cuerpo humano produciendo imágenes diagnósticas. Puede operar equipo móvil de rayos X en la sala de operaciones en la sala de emergencia o en la cabecera de la cama del paciente supervisado por un médico radiólogo.
(g) Tecnólogos radiológicos en radioterapia.— Es aquel tecnólogo radiológico con entrenamiento especial para manejar equipos para la administración de tratamiento con radiación. Este debe estar supervisado por un médico radioncológico y un físico.
(h) Tecnólogo radiológico en sistema cardiovascular y periferovascular.— Es aquel tecnólogo que opera equipo de imágenes de diagnóstico, donde se producen exámenes del sistema cardiovascular, utilizando contraste a través de catéteres introducidos al cuerpo por un médico especialista. Debe estar supervisado por un médico radiólogo.
(i) Tecnólogo radiológico en tomografía computadorizada.— Es aquel tecnólogo que opera equipo de tomografía computadorizada para producir imágenes bidimensionales y tridimensionales endovenosos, ya sea por parte del radiólogo o el personal de enfermería. Hay una supervisión directa al paciente por medio de intercomunicadores electrónicos y a través de la ventana en el cuarto de control. Debe estar supervisado por un médico radiólogo.
(j) Tecnólogos en resonancia magnética.— Es aquél tecnólogo que opera el equipo de resonancia en donde se producen imágenes del cuerpo utilizando la energía electromagnética. Luego de explicar el procedimiento y asegurarse que no existan contraindicaciones absolutas que puedan arriesgar la salud o vida del paciente, se recaba de él toda la información personal y clínica que ayude al médico radiólogo a llegar a un diagnóstico más certero. Está en comunicación con el paciente por medio de un micrófono o a través de la ventana del cuarto de control, supervisado por un médico radiólogo.
(k) Tecnólogo radiológico en mamografía.— Es aquel tecnólogo que opera equipo radiológico para realizar imágenes diagnósticas de alta calidad de las glándulas mamarias. Utiliza la radiación ionizante a través de técnicas, destrezas, posición y procedimientos especiales. Realiza control de calidad en equipo de mamografía y en las procesadoras de radiografías según las exigencias de la ACR y FDA, cumpliendo con los estándares de seguridad radiológica, siendo en todo momento supervisado por un médico radiólogo especializado.
(l) Tecnólogo radiológico en densitometría ósea.— Es aquel tecnólogo que opera equipo radiológico que al emitir rayos X incide sobre el cuerpo humano produciendo imágenes del sistema óseo del cuerpo humano en la mesa de examen. Practica las técnicas de protección de radiación con todos los individuos, supervisado por un médico radiólogo.
(m) Médico radiólogo.— Es aquel médico especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal, documentado en una institución acreditada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, que haya demostrado su aptitud y conocimientos de la materia y que haya sido certificado por dicho tribunal.
(n) ACR.— Significa el American College of Radiology.
(o) FDA.— Significa Food and Drug Administration.
(p) Agencias evaluadoras de credenciales.— Agencias dedicadas a la evaluación de credenciales académicas de aspirantes a tecnología en imágenes de diagnóstico y tratamiento, que hayan estudiado en universidades extranjeras, para determinar equivalencia con los requisitos que se establecen para ejercer la profesión. La Junta proveerá la lista de las agencias evaluadoras reconocidas.
(q) Médico radioncólogo.— Es aquel médico especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal documentado en una institución acreditada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, que haya demostrado su aptitud y conocimientos de la materia y que haya sido certificado por dicho tribunal.
(r) Físico especialista.— Físico especialista debidamente cualificado por un entrenamiento formal en radioncología, responsable de los métodos de cálculo, control de calidad y funcionamiento dosimétrico de los equipos de tratamiento de radioterapia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 106 - Junta Examinadora de Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento
§ 3352. Ejercicio de la tecnología radiológica
§ 3354. Junta—Término de los nombramientos
§ 3356. Junta—Asesoría profesional
§ 3358. Junta—Quórum, reglamento interno, oficiales y reuniones
§ 3361. Junta—Facultades y deberes
§ 3363. Licencia—Solicitudes de examen, calificaciones y requisitos
§ 3364. Licencia—Multa, denegación, suspensión, cancelación o revocación
§ 3367. Licencia—Convalidación
§ 3368. Licencia—Derechos a pagarse
§ 3369. Sanciones disciplinarias