Cuando el síndico, interino o permanente, o el liquidador, de un banco clausurado o de un banco en liquidación, creyere que el activo de dicho banco es suficiente para pagar, en todo o en parte, las reclamaciones de los imponentes y de los acreedores; pero si en el preciso momento y debido a la situación de los negocios o por cualquiera otra causa, fuese imposible realizar dichos bienes activos sin un sacrificio sustancial de su valor, dicho síndico o liquidador podrá solicitar, de tiempo en tiempo, del tribunal que le nombró o del tribunal que tenga jurisdicción sobre la materia, autorización para tomar dinero a préstamo por aquella suma o sumas que a su juicio fueren aconsejables, garantizando dicho préstamo o préstamos con cesión, pignoración y/o hipoteca de bienes del banco.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Sindicatura y Liquidación; Disposiciones de Emergencia
§ 204b. Título abreviado; uso del término “banco”
§ 205. Comité para hacerse cargo de y administrar bancos durante emergencia
§ 206. Banco cerrado—Plan para reapertura, reorganización o liquidación
§ 207. Banco cerrado—Aprobación del plan
§ 208. Banco cerrado—Plan será obligatorio, excepto para acreedores preferidos
§ 209. Banco cerrado—Efecto retroactivo
§ 210. Préstamos por el síndico o liquidador—Solicitud al tribunal
§ 211. Préstamos por el síndico o liquidador—Alegaciones de la solicitud
§ 212. Préstamos por el síndico o liquidador—Notificación al Secretario de Hacienda
§ 213. Préstamos por el síndico o liquidador—Publicación de la notificación
§ 214. Préstamos por el síndico o liquidador—Autorización para efectuar préstamo
§ 215. Reglamentación de emergencia para impedir operaciones de mercado negro