(a) Cuando Puerto Rico fuera afectada por terremotos, huracanes, plagas u otros fenómenos impredecibles que causaren desajustes profundos en la economía del país con efectos desfavorables sobre la banca o cuando ocurrieran períodos recesionarios o de depresión que afecten en un alto grado la estructura económica y monetaria del país con su consabido efecto desfavorable sobre la banca, el Gobernador podrá proclamar un estado de emergencia y tomar las medidas de emergencia con relación a los bancos para la protección del público y los mejores intereses de Puerto Rico.
(b) Si como producto de una de las condiciones indicadas en el inciso (a) de esta sección los activos de uno o más bancos se redujeran en valor temporal o permanente y se determinara, de los informes periódicos que recibe el Comisionado o de los exámenes que éste practica a las instituciones bancarias, que su valor es insuficiente para cubrir la totalidad de sus depositantes, y se temiera una pérdida de confianza por parte del público en el sistema bancario de Puerto Rico, el Comisionado notificará al Gobernador para que éste ejerza los poderes que se le confieren en esta sección.
(c) El Gobernador podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
(1) Limitar el retiro de depósitos en la cuantía y por el tiempo que él considere conveniente.
(2) Tomar posesión de la administración de cuantos bancos él considere necesario.
(3) No requerir el cumplimiento total o parcial de cualquier requisito impuesto por las secs. 1 et seq. de este título.
(d) El Gobernador deberá inmediatamente, mediante la emisión de una resolución al efecto, tomar aquella acción que considere más adecuada dentro de la situación que se afronte.
(e) El Gobernador podrá ejercer estos poderes bien directamente o mediante un síndico que designe para estos casos, el cual puede ser el Comisionado. El Gobernador podrá delegar en el síndico los poderes que crea necesarios dentro del marco de poderes que esta sección le confiere.
(f) En el ejercicio de su autoridad, el Gobernador o el síndico que éste seleccione, de tomar posesión de los bancos en forma compatible con el objeto de protección del público y los intereses de Puerto Rico, controlará el activo y pasivo de los bancos, sus libros (incluyendo los de actas), expedientes, papeles y archivos de todas clases, continuando las operaciones del banco dentro de los objetivos de esta sección y hasta la terminación de la emergencia según lo determine el Gobernador.
(g) El Gobernador o el síndico que éste nombre, en caso de que se haya decidido tomar posesión de la administración de uno o más bancos, ejercerán sus poderes a través de la propia gerencia del banco la cual deberá obedecer los mandatos del Gobernador o su síndico su pena de incurrir en violación a las disposiciones de esta sección cuya violación constituirá delito menos grave castigable hasta con mil dólares ($1,000) de multa en cada caso determinado de violación.
(h) Para llevar a cabo los propósitos de esta sección, y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el síndico podrá tomar juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier evidencia, documental o de otra índole que el síndico estimare necesario.
(i) Si al incautarse de uno o más bancos el Gobernador, o el síndico nombrado por éste, determinaran que resultaría en beneficio público el liquidar uno o más bancos, se seguirá para ello el procedimiento estipulado en la sec. 201 de este título.
(j) Los gastos incurridos por el síndico que el Gobernador nombrare, si alguno, y los funcionarios que se utilizarán para ejecutar los propósitos de esta sección, incluyendo sus emolumentos, serán compensados de los recursos de los propios bancos. Los beneficios o pérdidas que tuvieren los bancos durante ese período serán asumidos por los propios bancos y no constituirán en caso de pérdidas, obligaciones o deudas del Gobierno de Puerto Rico. En la determinación de estos beneficios o pérdidas se incluirán la compensación al síndico y otros funcionarios que fuera necesario utilizar en el período de emergencia.
(k) Cuando el Gobernador determine que la emergencia ha desaparecido, y que se ha restablecido el apropiado balance entre activos y obligaciones de los bancos y la confianza pública en esas instituciones, el Gobernador restituirá éstos a su gerencia.
(l) Los bancos podrán obtener la anulación de decisiones hechas por el Gobernador o su representante y que afecten los mejores intereses de los mismos si demostraren ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que hubo motivaciones maliciosas en el fundamento de la decisión. Los bancos podrán también, recurrir ante dicho tribunal para solicitar la terminación de la intervención gubernamental. El tribunal devolverá el control a la gerencia de los bancos si éstos probaren que el período de emergencia ha terminado. Los bancos podrán además, recurrir ante dicha Sala en caso de que consideren que lo que se les cobra por concepto de compensación al síndico u otro personal nombrado por éste o el Gobernador, es excesivo.
(m) El Gobernador estará facultado para redactar, enmendar y derogar los reglamentos que fueren necesarios establecer para llevar a cabo las disposiciones de esta sección. Esta facultad no será delegada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Sindicatura y Liquidación; Disposiciones de Emergencia
§ 204b. Título abreviado; uso del término “banco”
§ 205. Comité para hacerse cargo de y administrar bancos durante emergencia
§ 206. Banco cerrado—Plan para reapertura, reorganización o liquidación
§ 207. Banco cerrado—Aprobación del plan
§ 208. Banco cerrado—Plan será obligatorio, excepto para acreedores preferidos
§ 209. Banco cerrado—Efecto retroactivo
§ 210. Préstamos por el síndico o liquidador—Solicitud al tribunal
§ 211. Préstamos por el síndico o liquidador—Alegaciones de la solicitud
§ 212. Préstamos por el síndico o liquidador—Notificación al Secretario de Hacienda
§ 213. Préstamos por el síndico o liquidador—Publicación de la notificación
§ 214. Préstamos por el síndico o liquidador—Autorización para efectuar préstamo
§ 215. Reglamentación de emergencia para impedir operaciones de mercado negro