Dicho plan, una vez aprobado por los depositantes y acreedores del banco cerrado, de cuya reapertura, reorganización, liquidación o realización del activo y solvento del pasivo se trate, que representen no menos de las dos terceras (⅔) partes del montante total de sus acreencias y depósitos, deducidas las compensaciones procedentes conforme a derecho, y excluidos los fondos del Gobierno estadual o federal, municipios, cortes y demás dependencias del Gobierno estadual o federal, que estén debidamente garantizados, créditos preferentes y otros acreedores garantizados, será devuelto al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para su aprobación final.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Sindicatura y Liquidación; Disposiciones de Emergencia
§ 204b. Título abreviado; uso del término “banco”
§ 205. Comité para hacerse cargo de y administrar bancos durante emergencia
§ 206. Banco cerrado—Plan para reapertura, reorganización o liquidación
§ 207. Banco cerrado—Aprobación del plan
§ 208. Banco cerrado—Plan será obligatorio, excepto para acreedores preferidos
§ 209. Banco cerrado—Efecto retroactivo
§ 210. Préstamos por el síndico o liquidador—Solicitud al tribunal
§ 211. Préstamos por el síndico o liquidador—Alegaciones de la solicitud
§ 212. Préstamos por el síndico o liquidador—Notificación al Secretario de Hacienda
§ 213. Préstamos por el síndico o liquidador—Publicación de la notificación
§ 214. Préstamos por el síndico o liquidador—Autorización para efectuar préstamo
§ 215. Reglamentación de emergencia para impedir operaciones de mercado negro