(a) Los siguientes términos utilizados en esta sección tienen los siguientes significados:
(1) Arbitrio del petróleo de la Autoridad.— Tendrá el significado provisto en el inciso (b)(2)(A) de esta sección.
(2) BANs de la Autoridad.— Significa las Notas en Anticipación de Bonos 2013A de la Autoridad, emitidas el 29 de agosto de 2013, según enmendada y suplementada.
(3) Código.— Significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico aprobado mediante las secs. 30011 et seq. del Título 13.
(4) Fecha de efectividad gravamen.— Significa la fecha en que se cumplan los siguientes tres requisitos: (A) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, (B) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; Disponiéndose, que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución, y (C) el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico haya recibido en agregado al menos $1,000 millones producto de una o más transacciones de bonos de refinanciamiento (según se define este término en la sec. 1923 del Título 3). El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se cumpla con estos tres requisitos y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(5) Fecha de efectividad de la transferencia.— Significa la fecha en que se cumplan los siguientes dos requisitos: (A) se hayan liberado todos los gravámenes sobre ingresos, impuestos y derechos asignados a la Autoridad, incluyendo aquellos asignados bajo las Leyes 30 y 31 del 2013, concedidos para colateralizar los BANs de la Autoridad (como consecuencia del pago de dichos BANs o con el consentimiento de los tenedores de dichos BANs) y cualquier deuda pendiente de pago por la Autoridad al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y (B) todos los préstamos y obligaciones que la Autoridad tiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y los BANs de la Autoridad hayan sido repagados o transferidos de la Autoridad a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura; Disponiéndose, que no será necesario transferir todos dichos préstamos y obligaciones si así lo acuerda la Autoridad y los tenedores de bonos que representen una mayoría del principal agregado de los bonos “senior” en circulación bajo la Resolución del 98 y conforme a las disposiciones de dicha resolución. El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico certificará la fecha en que se cumplan con estos dos requisitos y dicha certificación se radicará en la Secretaría de cada uno de los cuerpos de la Asamblea Legislativa y se publicará en la página de Internet del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
(6) Ingreso gravado.— Significa los ingresos, impuestos y derechos pignorados bajo las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (b).
(7) Recaudos del arbitrio del petróleo de la Autoridad.— Significa el arbitrio del petróleo de la Autoridad y cualquier otro recaudo bruto por concepto de un arbitrio sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos sujeto al gravamen establecido por el inciso (b)(3) de esta sección.
(8) Resolución del 68.— Significa la Resolución 68-18, aprobada por la Autoridad el 13 de junio de 1968, según suplementada y enmendada.
(9) Resolución del 98.— Significa la Resolución 98-06, aprobada por la Autoridad el 26 de febrero de 1998, según suplementada y enmendada.
(b) Efectivo en y después de la fecha de efectividad del gravamen, por este medio se crean y otorgan gravámenes y prendas sobre los ingresos gravados a favor de y para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68, y la Resolución del 98, según se detallan a continuación:
(1) En el caso de los tenedores de bonos emitidos bajo la Resolución del 68:
(A) Los recaudos brutos del arbitrio de $0.16 por galón de gasolina y el arbitrio de $0.04 por galón de “gas oil” y “diésel oil” impuesto por el Estado Libre Asociado y asignado a la Autoridad (después de cualquier deducción por cantidades reembolsables bajo las disposiciones de las secs. 31669 y 31670 del Título 13) bajo la sec. 31626 del Título 13, y
(B) los recaudos brutos derivados de los derechos anuales por licencias de vehículos de motor de $15 por vehículo impuestos por el Estado Libre Asociado y asignado a la Autoridad por la Ley Núm. 9 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobada el 12 de agosto de 1982.
(2) En el caso de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 98:
(A) Los recaudos brutos del arbitrio sobre petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, por la cantidad de $6.00 por barril o fracción, impuesto por la sec. 31627 del Título 13 y asignados a la Autoridad por la sec. 31751 del Título 13 (el arbitrio del petróleo de la Autoridad);
(B) los impuestos y derechos identificados en la cláusula (1) de este inciso que estén disponibles y colateralicen los bonos emitidos bajo la Resolución del 98, conforme a sus propios términos, después de la aplicación de dichos ingresos conforme con la Resolución del 68;
(C) los derechos de licencia de vehículos en efecto a la fecha de aprobación de esta ley impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las secs. 5681 y 5682 del Título 9, según enmendadas por la Ley 30-2013 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, también conocidas como la “Ley de Vehículos y Tránsito”, y asignados a la Autoridad de Carreteras y Transportación bajo la Ley 30-2013; y
(D) todos los arbitrios sobre cigarrillos, hasta $20 millones por Año Fiscal, impuestos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y asignados a la Autoridad por la Ley 31-2013 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(3) En el caso de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98, todos los otros ingresos, impuestos y derechos que en el futuro se le asignen a la Autoridad si ésta en cualquier momento llegara a constituir una prenda sobre dichas cantidades para colateralizar cualquier deuda u obligación, en cuyo caso se establecerá una prenda de primer rango sobre dichos ingresos, impuestos y derechos para colateralizar el pago de principal e intereses de los bonos emitidos bajo (A) la Resolución del 68, si dichos otros ingresos, impuestos y derechos son del tipo incluidos en la cláusula (1) de este inciso, bajo el entendido que dichos ingresos, impuestos y derechos estarán disponibles a y colateralizarán los bonos emitidos bajo la Resolución del 98, conforme a sus disposiciones, después de la aplicación de dichos ingresos, impuestos y derechos conforme la Resolución del 68, y (B) bajo la Resolución del 98 en el caso de todo otro tipo de ingreso, impuesto y derecho. Si la Autoridad no llegara a constituir un gravamen sobre dichos ingresos, impuestos y derechos que sean asignados en el futuro a la Autoridad a favor de alguna parte, entonces podrá utilizar dichos ingresos para cualquier propósito permitido.
(c) Sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los gravámenes que se conceden mediante el inciso (b) de esta sección constituirán una prenda en primer rango contra dichos ingresos gravados, y podrán ser exigibles por tenedores de bonos y aseguradoras de bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98, respectivamente. Se considerará que la Autoridad ha asignado y pignorado su derecho, título e interés a y en los ingresos gravados para colateralizar dichos bonos y en beneficio de los tenedores y aseguradores de los mismos y tomará todas las acciones necesarias para documentar y hacer efectivo dicha cesión y prenda. La concesión del gravamen en primer rango provisto por el inciso (b) de esta sección será un gravamen estatutario (y no un acuerdo de gravamen mobiliario) efectivo mediante operación de ley y no requerirá un acuerdo de gravamen mobiliario para ser efectivo.
(d) Los gravámenes en primer rango que se conceden mediante el inciso (b) de esta sección y los otros gravámenes concedidos por la Autoridad para colateralizar cualquiera de sus obligaciones serán válidos y vinculantes sin necesidad de un documento público o notarizado. Los ingresos gravados y otros ingresos pignorados estarán sujetos a los gravámenes y prendas dispuestos en el inciso (b) de esta sección sin necesidad de hacer la entrega física de dichos ingresos, impuestos y derecho o acto adicional, inscripción o perfección de cualquier naturaleza, y, sujeto sólo a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dichos gravámenes serán válidos y vinculantes contra todas las partes que tengan reclamaciones de cualquier naturaleza extracontractual, contractual o de cualquier otra naturaleza contra la Autoridad o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de si dichas partes tienen notificación del mismo.
(e) Independientemente de cualquier ley en contrario, efectivo en y después de la fecha de efectividad del gravamen, la tarifa o cantidad de los ingresos, impuestos y derechos establecidos para el recaudo de los ingresos gravados no será reducida o eliminada, ni dichos ingresos transferidos a una entidad que no sea la Autoridad, y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por este medio acuerda para el beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98 a no reducir, eliminar o transferir dichos ingresos, impuestos y derechos. Para propósitos de aclaración, el convenio provisto en esta sección no será aplicable al arbitrio que se impone por la sec. 31627a del Título 13.
(f) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico acuerda a no tomar acción alguna que impugnaría, debilitaría, disminuiría o afectaría adversamente los gravámenes creados mediante este capítulo.
(g) Sujeto a las disposiciones de la Resolución del 68 y la Resolución del 98, según sean los acuerdos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuestos en los incisos (e) y (f) de esta sección son para beneficio de (1) los titulares y aseguradores de los bonos emitidos por la Autoridad bajo la Resolución del 68 y podrán ser exigidos por tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 68, y conforme a sus disposiciones, y (2) los titulares y aseguradores de los bonos emitidos por la Autoridad bajo la Resolución del 98 y podrán ser exigidos por tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 98, y conforme a sus mismos términos.
(h) El Secretario establecerá un mecanismo de pago mediante el cual cualquier ingreso gravado (excepto los recaudos del arbitrio del petróleo de la Autoridad, para los cuales se establecerá un mecanismo de pago según dispone la sec. 31751(g) del Título 13) sea pagado, tan pronto sea razonablemente práctico luego de ser recaudado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o el Secretario o sus agentes autorizados directamente al fiduciario o representante de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 o la Resolución del 98, y dicho mecanismo será efectivo en la fecha de efectividad del gravamen, excepto en la medida que esta obligación sea alterada bajo un acuerdo entre la Autoridad y los tenedores de bonos que tengan una mayoría del principal agregado de dichos bonos en circulación bajo la Resolución del 98, y conforme a sus mismos términos.
(i) Aunque sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los ingresos gravados que colateralizan los bonos emitido bajo la Resolución del 68 y la Resolución del 98 son contribuciones impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y asignados a la Autoridad para financiar las facilidades de transportación y tráfico y sistemas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 15 - Autoridad de Carreteras
§ 2004b. Peaje, cargo o portazgo
§ 2004c. Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada
§ 2004d. Representante del interés público
§ 2004f. Junta de Adjudicaciones
§ 2005. Obras públicas—Coordinación, Distritos Especiales de Desarrollo
§ 2007. Funcionarios y empleados
§ 2009. Adquisición de propiedad por el E.L.A. para la Autoridad
§ 2010. Traspaso de fondos y propiedades
§ 2011. Contratos de construcción, operación y compra
§ 2012a. Definiciones y gravámenes y prendas sobre los ingresos gravados
§ 2013. Remedios de los tenedores de bonos
§ 2015. L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos
§ 2016. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos
§ 2017. Exención de contribuciones
§ 2018. Declaración de utilidad pública
§ 2019. Convenio del Gobierno Estatal
§ 2020a. Junta de Directores de la Autoridad
§ 2022. Declaración de propósitos
§ 2023. Estudio de viabilidad fiscal y operacional
§ 2024. Acuerdo de Mejoramiento para la ACT y/o la ATI
§ 2025. Emergencia Fiscal en la ACT y/o en la ATI
§ 2027. Plan Fiscal y Operacional para la ACT y/o la ATI
§ 2028. Informes mensuales del Oficial de Emergencia
§ 2029. Reestructuración y recuperación de la ACT y/o de la ATI
§ 2030. Aplicación de las secs. 111 et seq. del Título 13 para la ACT y/o para la ATI
§ 2032. Responsabilidades del Secretario o Director