2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Autoridad de Carreteras
§ 2004. Poderes

(a) Tener sucesión perpetua como corporación.
(b) Adoptar, alterar, y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Adoptar, enmendar, y derogar estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer normas para el manejo de sus negocios.
(d) Tener completo control y supervisión sobre cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas o adquiridas por ella bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin limitación, la determinación del sitio, localización y el establecimiento, límite y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y los materiales de construcción y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas.
(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que se permita en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.
(f) Tener completo control y supervisión sobre la naturaleza y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos han de incurrirse, autorizarse y pagarse sin sujeción a ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos.
(g) Demandar y ser demandada, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos.
(h) Hacer contratos y ejecutar todos los documentos o instrumentos necesarios o incidentales en el ejercicio de sus poderes.
(i) Adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble o interés sobre la misma en cualquier forma legal, incluyendo, sin que ello implique una limitación, la adquisición mediante compra, bien sea por acuerdo o a través del ejercicio del poder de expropiación forzosa, o mediante arrendamiento, manda, legado, donación, permuta, cesión o dación y poseer, conservar, usar y explotar dicha propiedad o interés sobre la misma para llevar a cabo los fines de este capítulo; y a tal fin, sin que se entienda como una limitación, adquirir propiedades de cualquier forma, salvo expropiación forzosa, en una Zona de Influencia o en los Distritos Especiales de Desarrollo propiamente, cuando dicha adquisición tenga como propósito evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces o para encausar todo tipo de proyectos que propicien el desarrollo de las Zonas de Influencia o los Distritos Especiales de Desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias, instrumentalidades o subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos, o con entidades privadas.
(j) Determinar, fijar, imponer, alterar y cobrar portazgo o peaje, rentas, tasas, tarifas y otros cargos razonables por el uso de las facilidades de tránsito o de transportación poseídas, operadas, construidas, adquiridas o financiadas por la Autoridad o por los servicios que rinda. Al fijar o alterar estos cargos la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que fomenten el uso de las facilidades de tránsito o de transportación que posea u opere, en la forma más amplia y variada que sea económicamente posible. Para fijar o alterar tales cargos la Autoridad celebrará una vista pública de carácter informativo y cuasi legislativo, ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin designe la Autoridad. Las citadas vistas serán anunciadas con antelación razonable, indicando en el anuncio, el sitio y hora en que se llevará a efecto, y los cargos o alteración de los mismos que se propone adoptar.
(k) Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta determine.
(l) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos de la Autoridad en evidencia de tales obligaciones y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante pignoración u otro gravamen sobre todas sus propiedades, rentas, o ingresos, y, sujeto a las disposiciones de la Sec. 8 del Art.VI de la Constitución de Puerto Rico, pignorar para el pago de dichos bonos y sus intereses, el producto de cualesquiera contribuciones u otros fondos que puedan ser puestos a la disposición de la Autoridad por el Estado Libre Asociado.
(m) Emitir bonos con el propósito de consolidar, refundir, comprar, pagar, o retener cualquiera de sus bonos u obligaciones ya emitidas.
(n) Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios, otras transacciones con cualquier agencia o departamento de los Estados Unidos de América, de cualquier estado, del Estado Libre Asociado, o cualquier subdivisión política de éste e invertir el producto de tales donaciones o préstamos para cualesquiera de sus fines corporativos.
(o) Vender, permutar y otorgar opciones de venta, vender a plazos y garantizar el precio de compra mediante hipoteca sobre la propiedad vendida; Disponiéndose, que dicha hipoteca devengará intereses y constituirá un gravamen preferente no subrogable, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso vender o de cualquier otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble de la Autoridad o cualquier interés sobre las mismas que a juicio de la Autoridad no sea ya necesaria para llevar a cabo los propósitos de la Autoridad o cuya disposición sea consistente con los fines de este capítulo; y arrendar las propiedades adquiridas dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo bajo aquellos términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de este capítulo y sin sujeción a las disposiciones de las secs. 31 et seq. del Título 28, y sin sujeción a las secs. 221 et seq. del Título 28; y en cualquier otro caso arrendar propiedades bajo términos y condiciones que resulten convenientes a los fines de este capítulo.
(p) Entrar, previo permiso de sus dueños, poseedores o representantes en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios a los fines de este capítulo. Si los dueños o poseedores, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a los terrenos, cuerpos de agua o propiedad, a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Autoridad de entrar a dichos terrenos, cuerpos de agua o propiedad para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Autoridad a entrar en los terrenos, cuerpos de agua o propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición. En caso de que no aparezcan dueños, poseedores o representantes conocidos, la Autoridad, a través de sus funcionarios o empleados, podrá entrar sin permiso alguno.
(q) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos a la Autoridad por este capítulo o por cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que ni el Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas será responsable del pago de principal o intereses de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, siendo tal principal e intereses pagaderos únicamente de los fondos de la Autoridad pignorados o comprometidos para tal propósito de acuerdo con el inciso (l) de esta sección.
(r) Adoptar, proclamar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para desempeñar sus poderes y deberes de acuerdo con este capítulo.
(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad, mediante contrato o contratos o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos; Disponiéndose, que igual facultad tendrá, dentro de una Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo, en relación a cualquier estructura o edificación, ya sea para uso residencial, comercial, turístico, mixto o industrial o cualquier otro uso público o privado que sea permitido dentro de la Zona de Influencia o de un Distrito Especial de Desarrollo.
(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y, bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 1001 et seq. del Título 27 y secs. 601 et seq. del Título 23; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva.
(u) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, que al presente posea o en el futuro adquiera, todas aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de este capítulo, de modo que el destino que se le dé no facilite o propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que este capítulo interesa proteger. Cuando la Autoridad venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad en una Zona de Influencia o en un Distrito Especial de Desarrollo con el propósito de que el adquirente la desarrolle, esto se hará, en el caso de una Zona de Influencia y en Distritos Especiales de Planificación, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Junta de Planificación, y la Autoridad podrá recomendar, y la Junta de Planificación impondrá, excepto que medie justa causa, lo que se consignará por escrito, aquellas restricciones que entienda necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. En todos los casos deberá la Autoridad incluir una cláusula en la que se disponga el grado de participación, y las ganancias, que tendrá la Autoridad en, y de, las rentas, valores, volúmenes de venta o ingresos de todo tipo que respecto del terreno, el desarrollo y todo otro aspecto o actividad del proyecto habrá de tener el adquiriente.
(v) Presentar mapas ilustrativos de las Zonas de Influencia y proponer proyectos específicos dentro de las mismas; recomendar planes para establecer y definir Distritos Especiales de Desarrollo, planificar proyectos específicos para tales Distritos y a esos efectos sugerir enmiendas y suplementos a los planes, mapas, planos, reglas y reglamentos relativos a la planificación, el diseño, el control de diseño, el desarrollo y el control de desarrollo de dichos Distritos.
(w) Se faculta a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico para establecer en las expresos, avenidas, calles o vías públicas principales, pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas para la difusión de información sobre la desaparición de menores en caso de la activación de un Alerta Amber (America’s Missing: Broadcast Emergency Response), tales como el vehículo utilizado y la dirección en que transitaba el vehículo, entre otros, o para la emisión de información de alerta o emergencia del Emergency Broadcast System, en casa de emergencias meteorológicas. También se permite la colocación de información relevante sobre la[s] condiciones de las carreteras. La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico no estará sujeta a las disposiciones de cualquier otra ley estatal que reglamente la localización de pizarras o vallas publicitarias, al establecer o erigir pizarras o vallas publicitarias electrónicas destinadas a la difusión de información sobre la desaparición de menores en casa de la activación de un Alerta Amber (America’s Missing: Broadcast Emergency Response), o para la emisión de información de alerta o emergencia del Emergency Broadcast System, en caso de emergencias meteorológicas. No obstante, se prohíbe el uso de dichas pizarras o vallas publicitarias para cualquier tipo de propaganda o anuncios no relacionado a la emisión de información sobre un Alerta Amber o de alerta o emergencia del Emergency Broadcast System, en caso de emergencias meteorológicas o con información relevante sobre las carreteras.

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 9 - Carreteras y Tránsito

Capítulo 15 - Autoridad de Carreteras

§ 2001. Título abreviado

§ 2002. Creación

§ 2003. Definiciones

§ 2004. Poderes

§ 2004a. Contratos de construcción, operación, mantenimiento de facilidades de tránsito y transportación, puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y de emisión de bonos

§ 2004b. Peaje, cargo o portazgo

§ 2004c. Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada

§ 2004d. Representante del interés público

§ 2004f. Junta de Adjudicaciones

§ 2004g. Subasta negociada

§ 2005. Obras públicas—Coordinación, Distritos Especiales de Desarrollo

§ 2007. Funcionarios y empleados

§ 2009. Adquisición de propiedad por el E.L.A. para la Autoridad

§ 2010. Traspaso de fondos y propiedades

§ 2011. Contratos de construcción, operación y compra

§ 2012. Bonos

§ 2012a. Definiciones y gravámenes y prendas sobre los ingresos gravados

§ 2013. Remedios de los tenedores de bonos

§ 2014. Informes

§ 2015. L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

§ 2016. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos

§ 2017. Exención de contribuciones

§ 2018. Declaración de utilidad pública

§ 2019. Convenio del Gobierno Estatal

§ 2020. Injunctions

§ 2020a. Junta de Directores de la Autoridad

§ 2022. Declaración de propósitos

§ 2023. Estudio de viabilidad fiscal y operacional

§ 2024. Acuerdo de Mejoramiento para la ACT y/o la ATI

§ 2025. Emergencia Fiscal en la ACT y/o en la ATI

§ 2026. Oficial de Emergencia

§ 2027. Plan Fiscal y Operacional para la ACT y/o la ATI

§ 2028. Informes mensuales del Oficial de Emergencia

§ 2029. Reestructuración y recuperación de la ACT y/o de la ATI

§ 2030. Aplicación de las secs. 111 et seq. del Título 13 para la ACT y/o para la ATI

§ 2031. Responsabilidad

§ 2032. Responsabilidades del Secretario o Director

§ 2033. Plan de Mejoras Públicas y Permanentes de la ACT

§ 2034. Trasparencia de la ACT