2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Autoridad de Carreteras
§ 2012. Bonos

(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Autoridad, y podrán ser de la serie o series, llevar la fecha o fechas, vencer en el plazo o plazos que no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas, devengar los intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo máximo entonces permitido por ley, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o registrados, podrán tener los privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima, podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento, podrán proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán contener los demás términos y estipulaciones, que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine; Disponiéndose, sin embargo, que podrán cambiarse bonos de refinanciamiento por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la Autoridad. No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos de la Autoridad serán y se entenderá que son en todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad cuyas firmas o facsímil de las firmas que aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción, adquisición, extensión, o mejora de la obra para la cual los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en relación con tal obra. Cualquier resolución autorizando los bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este capítulo, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos definitivos en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.
(e) Cualquier resolución o resoluciones, autorizando cualesquiera bonos, podrá incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros u otros fondos de la Autoridad, incluso comprometiendo todos o cualquiera parte de los mismos para garantizar el pago de principal e interés de los bonos en la forma provista en la sec. 2004(l) de este título;
(2) en cuanto al peaje, derechos y otros cargos a imponerse, y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dicho peaje, derechos y otros cargos de la Autoridad;
(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier facilidad de tránsito o parte de la misma;
(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(6) en cuanto a las limitaciones a la emisión de bonos adicionales;
(7) en cuanto al procedimiento por el cual podrán enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier contrato de fideicomiso, u otro contrato con o para el beneficio de los tenedores de bonos, y en cuanto al monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a la cuantía y clase del seguro que deberá mantenerse sobre las facilidades de tránsito de la Autoridad, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte las rentas, otros ingresos y otros fondos de la Autoridad, tanto en cuanto al derecho que pueda tener entonces como al que pueda surgir en el futuro;
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes, a ejercerse en casos de violación por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) en cuanto a investir a un fiduciario o fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a que se cumpla cualquier convenio hecho bajo este capítulo, o los deberes impuestos por la presente;
(13) en cuanto al modo de cobrar el peaje, derechos, y otros cargos por el uso de las facilidades de tránsito, o por los servicios prestados por la Autoridad, y
(14) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las disposiciones de este capítulo, que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(f) Ni los miembros de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos.
(g) La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.
(h) La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que, en opinión de la Autoridad, sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas por las secs. 2004a a 2004c de este título. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de ésta ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras y vías accesorias autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título y que serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por las secs. 2004a a 2004c de este título podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de mil dólares ($1,000).

Structure 2020 Laws of Puerto Rico

2020 Laws of Puerto Rico

Título 9 - Carreteras y Tránsito

Capítulo 15 - Autoridad de Carreteras

§ 2001. Título abreviado

§ 2002. Creación

§ 2003. Definiciones

§ 2004. Poderes

§ 2004a. Contratos de construcción, operación, mantenimiento de facilidades de tránsito y transportación, puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y de emisión de bonos

§ 2004b. Peaje, cargo o portazgo

§ 2004c. Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada

§ 2004d. Representante del interés público

§ 2004f. Junta de Adjudicaciones

§ 2004g. Subasta negociada

§ 2005. Obras públicas—Coordinación, Distritos Especiales de Desarrollo

§ 2007. Funcionarios y empleados

§ 2009. Adquisición de propiedad por el E.L.A. para la Autoridad

§ 2010. Traspaso de fondos y propiedades

§ 2011. Contratos de construcción, operación y compra

§ 2012. Bonos

§ 2012a. Definiciones y gravámenes y prendas sobre los ingresos gravados

§ 2013. Remedios de los tenedores de bonos

§ 2014. Informes

§ 2015. L.A. y sus subdivisiones políticas no serán responsables por los bonos

§ 2016. Bonos serán inversiones legales para los fiduciarios y garantía para depósitos

§ 2017. Exención de contribuciones

§ 2018. Declaración de utilidad pública

§ 2019. Convenio del Gobierno Estatal

§ 2020. Injunctions

§ 2020a. Junta de Directores de la Autoridad

§ 2022. Declaración de propósitos

§ 2023. Estudio de viabilidad fiscal y operacional

§ 2024. Acuerdo de Mejoramiento para la ACT y/o la ATI

§ 2025. Emergencia Fiscal en la ACT y/o en la ATI

§ 2026. Oficial de Emergencia

§ 2027. Plan Fiscal y Operacional para la ACT y/o la ATI

§ 2028. Informes mensuales del Oficial de Emergencia

§ 2029. Reestructuración y recuperación de la ACT y/o de la ATI

§ 2030. Aplicación de las secs. 111 et seq. del Título 13 para la ACT y/o para la ATI

§ 2031. Responsabilidad

§ 2032. Responsabilidades del Secretario o Director

§ 2033. Plan de Mejoras Públicas y Permanentes de la ACT

§ 2034. Trasparencia de la ACT