2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Asambleas, Junta de Directores y Comités
§ 1365d. Junta de Directores—Requisitos

(a) Sean personas naturales.
(b) No hayan sido convictos por delito grave o menos grave que implique fraude, abuso de confianza o depravación moral. Tampoco podrán ser miembros las personas que hayan sido convictas de delito grave o de delito menos grave que impute una violación a la honestidad o confianza pública. Toda persona que sea electa o designada a alguno de los cuerpos directivos deberá presentar a la cooperativa un certificado de antecedentes penales debidamente expedido por la Policía de Puerto Rico no más tarde de sesenta (60) días luego de su elección o designación.
(c) Cumplan con el reglamento que adopte la Corporación para preservar la integridad y evitar los conflictos de interés en las cooperativas.
(d) No posean interés económico, directo o indirecto, en cualquier empresa pública o privada, con o sin fines pecuniarios, cuyos negocios estén en competencia con los negocios de la cooperativa.
(e) Acrediten su capacidad para ejercer los cargos, cumpliendo con todos los requisitos que se establezcan en el reglamento general de la cooperativa. Ninguna persona que fuere declarado(a) incapaz judicialmente podrá ser miembro de la Junta de Directores ni de los comités de la cooperativa.
(f) No ocupen cargos en los cuerpos directivos de ninguna otra cooperativa de ahorro y crédito.
(g) No ocupen ni hayan ocupado durante los últimos veinticuatro (24) meses puestos de funcionario ejecutivo o empleados de una cooperativa, del Banco Cooperativo ni de aseguradores cooperativos.
(h) Sean elegibles para estar cubiertos por una fianza de fidelidad para las cooperativas, excepto en el caso de los miembros o aspirantes a la asamblea de delegados, a quienes no aplicará este requisito.
(i) No hayan sido expulsados como socios ni separados del cargo como miembros de un cuerpo directivo o como funcionario ejecutivo de cualquier cooperativa, por las causas establecidas en este capítulo, o como miembro de la Junta de Directores o de los comités de, o como funcionario ejecutivo de cualquier banco o banco de ahorro, según definidos en la Ley de Bancos de Puerto Rico y la Ley de Bancos de Ahorro de Puerto Rico, respectivamente, o el Banco Cooperativo de Puerto Rico.
(j) Que durante los doce (12) meses previos a la elección o designación no hayan mostrado incumplimiento con ninguna de sus obligaciones y deudas con la cooperativa, incluyendo las aportaciones anuales o periódicas a su cuenta de acciones según requerido por el reglamento general de la cooperativa.
(k) Tomen y aprueben los cursos de capacitación avalados por la Corporación durante el primer año de su nombramiento y cumplan subsiguientemente con las exigencias del programa de educación continuada que por reglamento adopte la Corporación. Disponiéndose, que estos requisitos no serán de aplicación a los miembros o aspirantes a la asamblea de delegados.
(l) No podrán ser miembros de la Junta de Directores ni de los comités, las personas que a partir de la fecha de vigencia de esta ley ocupen un puesto electivo en el gobierno central o de alcalde, a excepción de las personas que ocupen un puesto de legislador municipal.