(1) Ninguna persona:
(a) Descargará, desechará, derramará, bombeará, vertirá, vaciará o depositará aceite usado en el terreno, en los alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos, aguas superficiales, aguas subterráneas, corrientes de aguas, ni aguas marinas.
(b) Recolectará, almacenará, usará, quemará o dispondrá de aceite usado sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables o que de alguna forma ponga en peligro la salud y bienestar público.
(c) Desechará aceite usado en cualquier vertedero de Puerto Rico a menos que se obtenga una dispensa de la Junta y no exista otro proceso de disposición que cumpla con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables.
(d) Mezclará aceite usado con cualquier sustancia o desperdicio peligroso que lo descalifique para reciclarse o cualquier otro uso útil.
(e) Utilizará aceite usado para cubrir carreteras o caminos, controlar el polvo, matar yerbajos, u otros usos similares que puedan causar daño al ambiente.
(f) Transportará aceite usado en cantidades mayores de 55 galones por las carreteras de Puerto Rico sin haber cumplido con los requisitos de este capítulo y los reglamentos aplicables.
(g) Desechará filtros de aceite usados en la el [sic] flujo de residuos sólidos municipales ni comerciales ni causará su disposición en cualquier vertedero sin cumplir con el permiso requerido por la reglamentación aplicable.
(h) Podrá transportar aceite usado en aquellas cantidades mayores que la Junta determine; operar un centro de recolección de aceite usado; ni operar una facilidad de almacenaje, quema o procesamiento de aceite usado sin un permiso de operación de la Junta.
(i) Obligada a rendir manifiesto bajo este capítulo someterá información falsa para cobrar bajo el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado.
(j) Podrá vender al detal o cambiar aceite lubricante sino tiene un centro de recolección o participa en la operación de un centro de recolección comunal, según establecido en la sec. 1335d de este título.
(k) Podrá importar o manufacturar aceite lubricante si no tiene expedida una licencia de importador o manufacturero emitida por el Departamento de Hacienda con el endoso de la Junta de Calidad Ambiental.
(2) Penalidades.— Cualquier persona que viole cualquier disposición de este capítulo será culpable de un delito menos grave y de encontrase culpable, se le impondrá una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como una violación separada. A discreción del tribunal, se podrá imponer una pena de servicio a la comunidad relacionado al manejo de aceite usado adicionalmente a las penalidades anteriores.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 5 - Calidad Ambiental
Capítulo 128C - Programa de Recuperación y Disposiciones
§ 1335a. Junta de Calidad Ambiental
§ 1335b. Autoridad de Desperdicios Sólidos
§ 1335c. Requisito de permisos de operación
§ 1335d. Centros de recolección
§ 1335e. Requisito de rotulación
§ 1335g. Certificación de acarreadores y licencia de importadores
§ 1335h. Tarifas para el manejo de aceite usado
§ 1335i. Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental
§ 1335j. Fondo de recolección y manejo de aceite usado
§ 1335l. Preferencia en disposición y compra