(1) Acarreador o transportador.— Cualesquiera persona que transporte aceite usado en aquellas cantidades que la Junta de Calidad Ambiental determine mediante reglamentación a tales efectos.
(2) Aceite lubricante.— Cualquier aceite diseñado para ser utilizado en vehículos de motor incluyendo, pero sin limitarse a aceite de motor, aceite lubricante de transmisión y aceite hidráulico.
(3) Aceite usado.— Se refiere a cualquier aceite lubricante que haya sido removido del motor, transmisión o diferencial de un automóvil, autobús, camión, embarcación, avión, helicóptero, maquinaria pesada o maquinaria que utilice motor de combustión interna; cualquier aceite refinado de petróleo crudo que haya sido usado y como resultado de dicho uso haya sido contaminado con impurezas físicas o químicas, y cualquier aceite refinado de petróleo crudo que como consecuencia de almacenaje extendido, derrame o contaminación no pueda ser utilizado. “Aceite usado” no incluye combustibles, ceras, petrolatos, asfaltos y otros productos de petróleo que no son generalmente considerados como “aceite” o cuyo propósito original no fuera para usarlos como lubricantes. Tampoco se incluye en esta definición aceite que haya sido mezclado con sustancias peligrosas.
(4) Agencia o instrumentalidad gubernamental.— Toda agencia, departamento, oficina, corporación pública o instrumentalidad tanto del gobierno estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como del municipal.
(5) Centro de recolección.— Lugar debidamente autorizado para la recolección de aceite usado generado por las personas que realizan el cambio de aceite lubricante de su propio vehículo de motor y que cumpla con la reglamentación ambiental aplicable al almacenaje y manejo de dicho desperdicio.
(6) Distribuidor.— Cualquier persona que participe en la venta al por mayor de aceite lubricante en Puerto Rico.
(7) Fondo.— Significa el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, creado de conformidad con las disposiciones de la sec. 1335j de este título.
(8) Generador de aceite usado.— Significa cualquier persona certificada por la Junta que, como resultado de sus actos o procesos, ocasione la generación de aceite usado o que mediante sus actos ocasione que el aceite usado se considere como materia reglamentada. Esta definición incluye, pero no se limita a, centros de recolección o cualquier otra estación de servicio, taller de mecánica, establecimiento de servicio automotriz o establecimiento de venta de vehículos que cambien aceite lubricante; cualquier persona que cambie aceite lubricante a flotas de vehículos o cualquier persona que realice cambios de aceite lubricante.
(9) Granel.— Producto manejado en un solo contenedor de 550 galones en adelante.
(10) Importador.— Cualquier persona que reciba o traiga a Puerto Rico aceite lubricante o lubricante usado del exterior, para su uso, para uso industrial, para la reventa, bien sea como consignatario, o a través de un agente embarcador o cualquier otro intermediario.
(11) Instalación de disposición final de aceite usado (Destinatario final).— Lugar debidamente autorizado por la Junta para la reutilización de aceite usado como fuente de energía y/o cualquier otra práctica de reúso que opere en cumplimiento con los requisitos aplicables de las agencias reguladoras estatales y federales.
(12) Junta.— Significa la Junta de Calidad Ambiental creada en virtud de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970 para proteger el medio ambiente.
(13) Licencia.— Certificación que brinda el estado por medio del Departamento de Hacienda, donde autoriza a una persona a importar los aceites lubricantes para su uso, uso industrial, la reventa o la manufactura de aceites lubricantes dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
(14) Manifiesto.— Documento que la Junta de Calidad Ambiental adoptará mediante resolución para identificar la cantidad, composición, origen, ruta y destino de todo aquel aceite usado/desperdicio no peligroso, que ha sido transportado hacia una instalación de tratamiento, almacenamiento, procesamiento y disposición final.
(15) Manufacturero de aceite lubricante.— Es aquella persona ubicada en Puerto Rico que fabrica aceite lubricante a partir de bases de aceites o refina aceite usado para producir aceite lubricante.
(16) Persona.— Toda persona natural o jurídica, incluyendo entidad, municipios, agencia, corporación pública, autoridad o instrumentalidad gubernamental.
(17) Procesador de aceite usado.— Persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental, que realiza procesos físicos o químicos para la transformación de aceite usado en materia prima, o para facilitar su reutilización como fuente de energía.
(18) Re-refinamiento.— Proceso por el cual el aceite de motor usado es filtrado para eliminar contaminantes y luego se destila para separar los distintos componentes, permitiendo que de dicho proceso se obtengan otros productos que pueden volver a ser utilizados.
(19) Semi-granel.— Producto envasado en contenedores de 55 galones (drones) hasta 550 galones (IBC).
(20) Vehículo de motor.— Significará todo vehículo, maquinaria o medio de transporte movida por fuerza propia, incluyendo, embarcaciones y aeronaves.
(21) Vendedor.— Cualquier persona que participe en la venta al detal de aceite lubricante en Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 5 - Calidad Ambiental
Capítulo 128C - Programa de Recuperación y Disposiciones
§ 1335a. Junta de Calidad Ambiental
§ 1335b. Autoridad de Desperdicios Sólidos
§ 1335c. Requisito de permisos de operación
§ 1335d. Centros de recolección
§ 1335e. Requisito de rotulación
§ 1335g. Certificación de acarreadores y licencia de importadores
§ 1335h. Tarifas para el manejo de aceite usado
§ 1335i. Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental
§ 1335j. Fondo de recolección y manejo de aceite usado
§ 1335l. Preferencia en disposición y compra