(1) Todo vendedor de aceite lubricante u otro similar colocará, no más tarde de los seis (6) meses luego de promulgarse esta ley, un rótulo duradero, visible al público y legible desde el exterior a una distancia mínima de veinticinco (25) pies, midiendo por lo menos once (11) pulgadas por quince (15) pulgadas, con letras de un tamaño mínimo de una pulgada de alto conteniendo el siguiente texto, o uno similar:
(2) Todo vendedor al detal de aceite lubricante, no más tarde de los seis (6) meses luego de promulgarse esta ley, colocará un rótulo permanente en su negocio visible al público y legible desde el exterior indicando que tiene un centro de recolección o que participa, previo acuerdo, de un centro de recolección comunal e indicará la ubicación del centro.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 5 - Calidad Ambiental
Capítulo 128C - Programa de Recuperación y Disposiciones
§ 1335a. Junta de Calidad Ambiental
§ 1335b. Autoridad de Desperdicios Sólidos
§ 1335c. Requisito de permisos de operación
§ 1335d. Centros de recolección
§ 1335e. Requisito de rotulación
§ 1335g. Certificación de acarreadores y licencia de importadores
§ 1335h. Tarifas para el manejo de aceite usado
§ 1335i. Cargo de disposición de aceite usado y protección ambiental
§ 1335j. Fondo de recolección y manejo de aceite usado
§ 1335l. Preferencia en disposición y compra