(a) Un emisor o persona nominada tendrá una garantía mobiliaria sobre un documento presentado bajo una carta de crédito en la medida que el emisor o persona nominada atienda o de valor por la presentación.
(b) Siempre y cuando y en la medida que un emisor o la persona nominada no haya sido reembolsado o de otro modo no haya recobrado el valor dado con respecto a una garantía mobiliaria sobre un documento bajo el inciso (a) de esta sección, la garantía mobiliaria continuará y estará sujeta a las secs. 2211 et seq. de este título, pero:
(1) Un acuerdo de garantía mobiliaria no será necesario para hacer una garantía mobiliaria exigible bajo la sec. 2233(b)(3) de esta sección;
(2) si el documento se presentara en un medio que no sea por escrito u otro medio tangible, la garantía mobiliaria estará perfeccionada, y
(3) si el documento se presenta por escrito o en otro medio tangible y no es un valor con certificado, papel financiero, un documento de título, un instrumento, o una carta de crédito, la garantía mobiliaria estará perfeccionada y tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria conflictiva sobre el documento siempre y cuando el deudor no tenga posesión del documento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1225. Emisión, enmienda, cancelación y duración
§ 1226. Confirmador, persona designada y avisador
§ 1227. Derechos y obligaciones del emisor
§ 1228. Fraude y falsificación
§ 1231. Cesión de cartas de crédito
§ 1232. Cesión por operación de ley
§ 1235. Selección de derecho y foro
§ 1236. Subrogación del emisor, solicitante y persona designada
§ 1237. Garantias mobiliarias de un emisor o persona nominada