(a) Una carta de crédito es emitida y es ejecutable según sus términos en contra del emisor cuando el enmisor envíe o de otra forma la transmite a la persona que tenga que ser avisada o al beneficiario. Una carta de crédito es revocable solamente si así dispone la carta de crédito.
(b) Después de emitida una carta de crédito, los derechos y obligaciones de un beneficiario, solicitante, confirmador y un emisor no serán afectados por una enmienda o cancelación a menos que dicha persona no haya consentido, excepto en la medida que la carta de crédito provea que es revocable o que el emisor pueda enmendar o cancelar la carta de crédito sin dicho consentimiento.
(c) Si no existe período de expiración u otra disposición que determine la duración, una carta de crédito caduca un año después de la fecha de emisión establecida o, si no existe alguna, después de la fecha que la carta de crédito fue emitida.
(d) Una carta de crédito que disponga que es a perpetuidad caduca a los cinco años de su fecha de emisión establecida si no hay ninguna, después de la fecha en que la carta de crédito fue emitida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1225. Emisión, enmienda, cancelación y duración
§ 1226. Confirmador, persona designada y avisador
§ 1227. Derechos y obligaciones del emisor
§ 1228. Fraude y falsificación
§ 1231. Cesión de cartas de crédito
§ 1232. Cesión por operación de ley
§ 1235. Selección de derecho y foro
§ 1236. Subrogación del emisor, solicitante y persona designada
§ 1237. Garantias mobiliarias de un emisor o persona nominada