2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1236. Subrogación del emisor, solicitante y persona designada

(a) Un emisor que atiende la presentación de un beneficiario se subroga en los derechos del beneficiario con el mismo alcance de si el emisor fuese un obligado secundario de la obligación subyacente debida al beneficiario y al solicitante con el mismo alcance que si el emisor fuese un obligado secundario para la obligación subyacente debida al solicitante.
(b) Un solicitante que reembolsa un emisor está subrogado en los derechos del emisor en contra del beneficiario, el presentante, o persona designada con el mismo alcance si el solicitante fuese un obligado secundario de la obligación debida al emisor y tendrá los derechos de subrogación del emisor a los derechos del beneficiario según establecidos en el inciso (a) de esta sección.
(c) Una persona designada que paga o da valor en contra de un giro o requerimiento de pago presentado bajo una carta de crédito se subroga en los derechos de:
(1) El emisor en contra del solicitante con el mismo alcance que si la persona designada fuese un obligado secundario a la obligación debida al emisor por el solicitante;
(2) el beneficiario con el mismo alcance que si la persona designada fuese un obligado de la obligación subyacente debida al beneficiario, y
(3) el solicitante con el mismo alcance que la persona designada fuese un obligado secundario de la obligación subyacente debida al solicitante.
(d) No obstante, cualquier acuerdo o término al contrario, los derechos de subrogación señalados en los incisos (a) y (b) de esta sección no tendrán eficacia hasta que el emisor atienda la carta de crédito o de otra forma pague, y los derechos en el inciso (c) de esta sección no tendrán eficacia hasta que la persona designada pague o de otra forma dé valor. Hasta ese momento, el emisor, la persona designada y el solicitante no derivan bajo esta sección ningún derecho presente o futuro en [a] base a [de] una reclamación, defensa o excusa.