2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1221. Definiciones

(a) En las secs. 1221 a 1236 de este título:
(1) Avisador.— Significa una persona que, según la solicitud del emisor, un confirmador u otro avisador, notifica o solicita a otro avisador a notificar al beneficiario que la carta de crédito ha sido emitida, confirmada, o enmendada.
(2) Solicitante.— Significa una persona que solicita o a través de su cuenta una carta de crédito es emitida. El término incluye la persona que solicita que un emisor emita una carta de crédito a beneficio de otro, siempre que la persona que hace la solicitud se comprometa a reembolsar al emisor.
(3) Beneficiario.— Significa una persona que tiene derecho, bajo los términos de una carta de crédito, a que se atienda su presentación. El término incluye a quien se le han transferido los derechos de girar bajo una carta de crédito cedible.
(4) Confirmador.— Significa la persona designada quien emprende, a solicitud o con el consentimiento del emisor, a pagar una carta de crédito emitida por otra persona a la presentación.
(5) Desatención de una carta de crédito.— Significa la falta de pagar o tomar acción interina, tal como aceptar un giro, según sea requerido bajo la carta de crédito.
(6) Documento.— Significa un giro u orden de pago, documento de título, inversión, certificado, factura, u otra evidencia, estado o representación de hecho, ley, derecho, u opinión:
(A) Que sea presentada en forma escrita o por otro medio permitido por la carta de crédito o, a menos que sea prohibido por la carta de crédito, por la práctica señalada en la sec. 1227(e) de este título, y
(B) que una vez examinada sea suficiente para cumplir con los términos y condiciones de la carta de crédito. Un documento no puede ser oral.
(7) Buena fe.— Significa honestidad de hecho en la conducta o transacción que respecta.
(8) Atender una carta de crédito.— Significa cumplir con las obligaciones del emisor en la carta de crédito de pagar o entregar una cosa de valor. A menos que la carta de crédito no disponga lo contrario, “atender” ocurrirá:
(A) Al pago;
(B) si la carta de crédito provee para la aceptación, una vez aceptado el giro y, a su término, su pago, o
(C) si la carta de crédito provee para incurrir en obligaciones diferidas, incurrida la obligación y, a término, su cumplimiento.
(9) Emisor.— Significa un banco u otra persona que emite una carta de crédito, pero no incluye un individuo que hace un compromiso para propósitos personales, de familia o del hogar.
(10) Carta de crédito.— Significa un compromiso contraído que satisface los requisitos de la sec. 1223 de este título por un emisor a un beneficiario a solicitud de o bajo la cuenta de un solicitante o, en los casos de instituciones financieras, a sí misma o para su propia cuenta, a atender una presentación de un documento para su pago o entrega de una cosa de valor.
(11) Persona designada.— Significa la persona a quien el emisor:
(A) Designa o autoriza a pagar, aceptar, negociar, o de otra forma dar valor bajo una carta de crédito, y
(B) se obliga por un acuerdo o costumbre y práctica a reembolsar.
(12) Presentación.— Significa la presentación de un documento al emisor o persona designada para atender o dar valor bajo una carta de crédito.
(13) Presentante.— Significa una persona que hace una presentación como o a nombre de un beneficiario o persona designada.
(14) Récord.— Significa información que está registrada en medio tangible, o que está gravada electrónicamente o por otro medio y puede ser obtenida en forma perceptible.
(15) Sucesor de un beneficiario.— Significa una persona que es el sucesor de sustancialmente todos los derechos de un beneficiario por operación de ley, inclusive una corporación con o en la cual el beneficiario ha sido fusionado o consolidado, un administrador, albacea, representante personal, síndico en quiebra, deudor en posesión, liquidador, o depositario.
(b) Definiciones en otros capítulos que aplican a las secs. 1221 a 1236 de este título y las secciones donde aparecen son:
Aceptar o aceptación.— sec. 659
Valor.— secs. 603, 861
(c) Las secs. 401 a 458 de este título contienen definiciones generales y principios de hermenéutica e interpretación que serán aplicables a las secs. 1221 a 1236 de este título.