(a) Si un emisor perjudicialmente desatiende o repudia su obligación de pagar dinero bajo una carta de crédito antes de la presentación, el beneficiario, sucesor, o persona designada presentando a beneficio propio podrá recobrar del emisor la cantidad que está sujeta a la desatención o repudiación. Si la obligación del emisor bajo la carta de crédito no es por pago de dinero, el reclamante podrá obtener cumplimiento específico o, a elección del reclamante, recobrar una cantidad igual al valor del cumplimiento por el emisor. En cualquier caso, el reclamante podrá también recobrar daños y perjuicios incidentales, pero no daños y perjuicios indirectos. El reclamante no está obligado a tomar acción para evitar los daños y perjuicios que puedan ser causados por el emisor bajo este inciso. Si, aunque no esté obligado, el reclamante evita tener daños y perjuicios, la reclamación del reclamante al emisor será reducida por la cantidad de daños y perjuicios evitados. El emisor tendrá el peso de probar qué daños fueron evitados. En caso de repudiación el reclamante no tendrá que presentar ningún documento.
(b) Si un emisor perjudicialmente desatiende o repudia un giro o presentación hecha bajo una carta de crédito o atiende un giro o presentación en violación a su obligación con el solicitante, el solicitante podrá recobrar los daños que resulten de un incumplimiento, incluyendo daños y perjuicios incidentales, pero no daños y perjuicios indirectos, menos cualquier cantidad ahorrada como resultado de ese incumplimiento.
(c) Si un avisador o persona designada que no sea un confirmador incumple su obligación bajo las secs. 1221 a 1236 de este título o un emisor que incumple una obligación no cubierta por los incisos (a) o (b) de esta sección, una persona a quien se le debe la obligación podrá recobrar los daños resultantes del incumplimiento, incluyendo daños y perjuicios incidentales, pero no daños y perjuicios indirectos, menos cualquier cantidad ahorrada como resultado de ese incumplimiento. Hasta donde la confirmación permita, un confirmador tendrá la responsabilidad de un emisor según dispone este inciso y los incisos (a) y (b) de esta sección.
(d) Un emisor, persona designada, o avisador que es encontrado responsable bajo los incisos (a), (b), o (c) de esta sección pagará intereses sobre la cantidad adeudada desde la fecha de la desatención perjudicial o cualquier otra fecha apropiada.
(e) Los honorarios razonables de abogado y otros gastos de litigio deberán ser adjudicados a la parte prevaleciente en una acción dentro de la cual un remedio es solicitado bajo las secs. 1221 a 1236 de este título.
(f) Los daños que, de otra forma una parte tendría que pagar por incumplir una obligación bajo las secs. 1221 a 1236 de este título podrán ser saldados por acuerdo o compromiso, pero solamente por la cantidad o por una fórmula que sea razonable a la luz del daño y perjuicio anticipado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1225. Emisión, enmienda, cancelación y duración
§ 1226. Confirmador, persona designada y avisador
§ 1227. Derechos y obligaciones del emisor
§ 1228. Fraude y falsificación
§ 1231. Cesión de cartas de crédito
§ 1232. Cesión por operación de ley
§ 1235. Selección de derecho y foro
§ 1236. Subrogación del emisor, solicitante y persona designada
§ 1237. Garantias mobiliarias de un emisor o persona nominada