2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1233. Cesión del producto

(a) En esta sección, “producto de una carta de crédito” significa dinero, cheque, giro aceptado, u otros bienes de valor pagados o entregados bajo aceptación o dar valor por el emisor o cualquier otra persona designada bajo la carta de crédito. Los términos no incluyen los derechos de un beneficiario de girar o documentos presentados por el beneficiario.
(b) Un beneficiario podrá ceder sus derechos sobre todo o parte del producto de una carta de crédito. El beneficiario podrá ceder sus derechos antes de la presentación como una cesión presente de sus derechos a recibir el producto contingente a que cumpla con los términos y condiciones de la carta de crédito.
(c) Un emisor o persona designada no tendrá que reconocer una cesión del producto de una carta de crédito hasta que consienta a la cesión.
(d) Un emisor o persona designada no tendrá obligación de dar o retener su consentimiento a una cesión del producto de una carta de crédito, pero el consentimiento no podrá ser irrazonablemente retenido si el cesionario posee y demuestra la carta de crédito y la presentación de la carta de crédito es una condición para atender.
(e) Los derechos de un beneficiario cesionario o de la persona designada son independientes de la cesión por el beneficiario del producto de la carta de crédito y son superiores a los derechos del cesionario al producto.
(f) Ni los derechos reconocidos por esta sección entre el cesionario y el emisor, beneficiario cesionario, o la persona designada ni el pago del producto por el emisor o la persona designada al cesionario o a tercera persona, afectarán los derechos entre el cesionario y cualquier otra persona que no sea el emisor, beneficiario cesionario, o la persona designada. La forma de crear y perfeccionar un gravamen mobiliario en o otorgar una cesión de los derechos del beneficiario sobre el producto está regido por las secs. 2001 a 2207 de este título u otra ley. En contra de personas que no sean el emisor, el cesionario beneficiario, o la persona designada, los derechos y obligaciones que surjan de la creación de un gravamen mobiliario o de otra cesión de los derechos de un beneficiario a recibir el producto y su perfección están regidos por las secs. 2001 a 2207 de este título u otra ley.