(a) Excepto según disponga la sec. 1228 de este título, un emisor atenderá la presentación que, según determina la práctica señalada en el inciso (e) de esta sección, de su faz aparezca que cumple con los términos y condiciones de la carta de crédito. Excepto según dispone la sec. 1232 de este título y salvo pacto con el solicitante, un emisor no atenderá una presentación que no aparezca cumplir con los requisitos.
(b) Un emisor tendrá un período razonable luego de la presentación, pero no más tarde del séptimo día de negocios del emisor luego de haber recibido los documentos:
(1) A atender;
(2) si la carta de crédito provee para que la atención se complete más de siete días después de la presentación, para aceptar un giro o incurrir en una obligación diferida, o
(3) para dar notificación al presentante de las discrepancias en la presentación.
(c) Excepto según dispone el inciso (d) de esta sección, un emisor está impedido de establecer como base para desatender una discrepancia si la notificación no fue provista a tiempo, o cualquier discrepancia no señalada en la notificación si la notificación fue provista a tiempo.
(d) La falta de dar la notificación establecida en el inciso (b) de esta sección o mencionar fraude, falsificación, o expiración en la notificación no impide al emisor de reclamar como base para desatender fraude o falsificación según descritos en la sec. 1228(a) de este título o la expiración de la carta de crédito antes de la presentación.
(e) Un emisor tendrá que observar las prácticas normales de instituciones financieras que normalmente emiten cartas de crédito. La determinación de la observancia del emisor de las prácticas normales es materia de interpretación por un tribunal. El tribunal deberá ofrecerle a las partes oportunidad razonable para presentar evidencia de las prácticas normales.
(f) Un emisor no será responsable por:
(1) El cumplimiento o incumplimiento del contrato, acuerdo, o transacción,
(2) un acto u omisión de otros, o
(3) observar o conocimiento de uso particular de una industria que no sean las prácticas normales establecidas en el inciso (e) de esta sección.
(g) Si un compromiso que constituya una carta de crédito bajo la sec. 1221(a)(10) de este título contiene condiciones no documentarias, el emisor podrá hacer caso omiso a las condiciones no documentarias y tratarlas como si no estuviesen incluidas.
(h) Un emisor que ha desatendido una presentación, devolverá los documentos o retendrá los mismos para el presentante; y enviará notificación a esos efectos al presentante.
(i) Un emisor que ha atendido una presentación según permitido o requerido en las secs. 1221 a 1236 de este título:
(1) Tendrá derecho a ser reembolsado por el solicitante en fondos de obtención inmediatamente no más tarde de la fecha del pago de los fondos;
(2) tomará los documentos libre de reclamación del beneficiario o el presentante;
(3) está impedido de alegar un derecho de recurso sobre un giro bajo las secs. 664 y 665 de este título;
(4) excepto según dispuesto en las secs. 1229 y 1236 de este título, está impedido de la restitución de dinero pagado y otro valor dado por error en la medida en que el error concierne discrepancias en los documentos o moneda de curso legal que son aparentes de la faz de la presentación, y
(5) es liberado en la medida que su cumplimiento bajo la carta de crédito a menos que el emisor atienda la presentación en la que la firma de un beneficiario fue falsificada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1225. Emisión, enmienda, cancelación y duración
§ 1226. Confirmador, persona designada y avisador
§ 1227. Derechos y obligaciones del emisor
§ 1228. Fraude y falsificación
§ 1231. Cesión de cartas de crédito
§ 1232. Cesión por operación de ley
§ 1235. Selección de derecho y foro
§ 1236. Subrogación del emisor, solicitante y persona designada
§ 1237. Garantias mobiliarias de un emisor o persona nominada