2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 49 - Cartas de Crédito
§ 1232. Cesión por operación de ley

(a) Un sucesor de un beneficiario podrá consentir a enmiendas, firmar y presentar documentos y recibir pagos u otras cosas por valor a nombre del beneficiario sin divulgar el estado como sucesor.
(b) Un sucesor de un beneficiario podrá consentir a enmiendas, firmar y presentar documentos y recibir pagos u otras cosas por valor bajo su nombre como el sucesor del beneficiario. Excepto según provisto en el inciso (e) de esta sección, un emisor reconocerá un sucesor de un beneficiario como el beneficiario en completa sustitución de su predecesor una vez se cumplan los requisitos para reconocimiento por el emisor de una cesión de derechos de girar por operación de ley bajo la práctica normal establecida en la sec. 1227(e) de este título o, en ausencia de dicha práctica, cumplir con otros procedimientos razonables suficientes para proteger al emisor.
(c) Un emisor no está obligado a determinar si un supuesto sucesor es un sucesor de un beneficiario o si la firma del supuesto sucesor es genuina o autorizada.
(d) Atender la presentación de un supuesto sucesor que aparenta cumplir bajo los incisos (a) o (b) de esta sección tiene las consecuencias establecidas en la sec. 1227(i) de este título aun cuando el supuesto sucesor no es un sucesor de un beneficiario. Documentos firmados a nombre del beneficiario o de un sucesor por una persona que no es ni el beneficiario ni el sucesor del beneficiario son documentos falsificados para propósitos de la sec. 1228 de este título.
(e) Un emisor cuyos derechos de reembolso no estén cubiertos bajo el inciso (d) de esta sección o por una ley sustancialmente similar y cualquier persona confirmada o nominada podrá rehusarse a reconocer la presentación bajo el inciso (b) de esta sección.
(f) Un beneficiario cuyo nombre ha sido cambiado después de haberse emitido la carta de crédito tendrá los mismos derechos y obligaciones como un sucesor de un beneficiario bajo esta sección.