(a) Por la presente se crea el Fondo de la Lotería. El producto de la venta de billetes de la Lotería de Puerto Rico ingresará al mencionado fondo, sufragándose de dicho fondo los sueldos de todo personal del Negociado de la Lotería, todos los gastos de operación de la Lotería de Puerto Rico y los premios que corresponden a cada billete. También podrán ingresar en dicho fondo cualesquiera cantidades consignadas para beneficio de la Lotería de Puerto Rico por virtud de un contrato entre el Secretario de Hacienda y la firma que tenga a su cargo la implantación del sistema de la lotería adicional, autorizado por las secs. 801 et seq. de este título. Los fondos que se reciban por concepto de tal contratación se contabilizarán sin año económico determinado y en forma separada de cualesquiera otras cantidades que ingresen en el Fondo de la Lotería. Dichos fondos se utilizarán exclusivamente para los propósitos establecidos en el contrato.
(b) Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales.— Por la presente se crea el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, al cual ingresará anualmente la suma de tres millones de dólares ($3,000,000) producto del ingreso neto derivado de las operaciones de la Lotería de Puerto Rico. Anualmente ingresarán de dicho fondo dos millones de dólares ($2,000,000) al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, las secs. 3222 et seq. del Título 24.
(1) Con cada depósito efectuado por el Secretario de Hacienda, según antes expresado, el Fondo Especial deberá incrementar por la suma principal así depositada. El balance total acumulado en dicho Fondo Especial habrá de disminuir cada año únicamente de acuerdo con la suma que de tal Fondo Especial se utilice por el Secretario de Hacienda para pagar el plazo pertinente a los correspondientes beneficiarios de los primeros premios sujetos al pago aplazado bajo las secs. 111 a 127e de este título.
(2) El Fondo Especial estará sujeto a la administración y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. El referido Banco estará facultado para: (A) invertir los dineros de dicho Fondo Especial en aquellos tipos y clases de valores en que se invierte el Fondo de Retiro del Estado Libre Asociado; y (B) conceder préstamos a un término máximo de veinte (20) años a los municipios de Puerto Rico y al Gobierno Estatal, sus subdivisiones políticas y dependencias que por ley estén autorizadas a tomar dinero a préstamo, incluyendo las corporaciones públicas.
(3) Para el año fiscal 2000-2001, exclusivamente, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico revertirá al Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico la cantidad de dieciocho millones de dólares ($18,000,000), de los recursos del Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, creado en virtud de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 7 - Lotería de Puerto Rico
§ 112. Emisión de billetes; distribución
§ 113. Reglamentación de billetes y sorteos
§ 115. Licencia; nombramientos de agentes, identificación
§ 115a. Licencias; concesión, renovación, suspensión y cancelación
§ 115b. Incautación de billetes; procedimiento
§ 116. Requisitos para ser agente
§ 117. Fijación de precio máximo
§ 118. Sorteos; método para celebrarlos
§ 119. Junta de Sorteo, requisitos
§ 121. Fondo de la Lotería—Creación
§ 123. Falsificación de billetes de la Lotería
§ 123a. Evidencia de la intención de defraudar
§ 125. Premios exentos de contribuciones
§ 127a. Ayudar a establecer una lotería
§ 127b. Establecer una oficina de lotería
§ 127c. Compensación por asegurar el resultado
§ 127d. Valores y objetos; confiscación
§ 127e. Arrendar edificio para establecer lotería
§ 128. Toma de juramentos por el personal del Negociado de la Lotería