(a) Salvo lo dispuesto en las secs. 111 a 127e de este título, los billetes sobrantes de cada sorteo serán jugados por el Gobierno de Puerto Rico y los premios que a dichos billetes sobrantes tuviese, así como los de los billetes extraviados o rotos, o no cobrados o apropiados ilegalmente que no hubieren sido reclamados según lo dispuesto en la presente sección quedarán para beneficio de, y serán ingresados en el Fondo General del Tesoro Estatal del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Cuando dos (2) o más personas, que hayan prestado la declaración jurada requerida en el inciso (a) de esta sección, reclamen el derecho al pago del premio de un billete o fracciones de billete de la lotería, cuya cuantía no exceda de quinientos dólares ($500), el Secretario de Hacienda, a solicitud de cualquiera de los reclamantes, podrá ordenar la celebración de una vista para disponer administrativamente de las reclamaciones.
(c) El Secretario de Hacienda deberá notificar a cada reclamante con no menos de diez (10) días de anticipación, de la fecha y sitio de la vista. La notificación especificará el billete o billetes, fracciones de billete de la lotería cuyo premio se reclama así como los nombres de los reclamantes.
(d) El Secretario de Hacienda llevará un expediente de los procedimientos en las vistas. Dentro de un término razonable que no excederá de noventa (90) días laborables a contar desde la fecha en que se celebre la vista, el Secretario de Hacienda emitirá resolución sobre la misma exponiendo la decisión que ha tomado con un resumen de sus conclusiones en apoyo de la misma. Dicha resolución se notificará a cada reclamante.
(e) Cualquier reclamante afectado por la resolución del Secretario de Hacienda, podrá establecer recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la resolución a los reclamantes. La decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse mediante el recurso de certiorari.
(f) Se faculta al Secretario de Hacienda para establecer mediante reglamentación el procedimiento que se seguirá para la celebración de la vista administrativa autorizada en el inciso (b) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
Capítulo 7 - Lotería de Puerto Rico
§ 112. Emisión de billetes; distribución
§ 113. Reglamentación de billetes y sorteos
§ 115. Licencia; nombramientos de agentes, identificación
§ 115a. Licencias; concesión, renovación, suspensión y cancelación
§ 115b. Incautación de billetes; procedimiento
§ 116. Requisitos para ser agente
§ 117. Fijación de precio máximo
§ 118. Sorteos; método para celebrarlos
§ 119. Junta de Sorteo, requisitos
§ 121. Fondo de la Lotería—Creación
§ 123. Falsificación de billetes de la Lotería
§ 123a. Evidencia de la intención de defraudar
§ 125. Premios exentos de contribuciones
§ 127a. Ayudar a establecer una lotería
§ 127b. Establecer una oficina de lotería
§ 127c. Compensación por asegurar el resultado
§ 127d. Valores y objetos; confiscación
§ 127e. Arrendar edificio para establecer lotería
§ 128. Toma de juramentos por el personal del Negociado de la Lotería