2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 5A - Ley de Vida Silvestre de 1999
§ 107n. Clases de licencias y permisos

(a) Permisos especiales de caza no deportiva cuando sean solicitados para matar, coleccionar o mantener en cautiverio en Puerto Rico especies de vida silvestre como especímenes para fines científicos, educacionales o de control poblacional. El Secretario establecerá mediante reglamento los términos, derechos a pagar y condiciones bajo las cuales se expedirán estos permisos.
(b) Permisos de captura, exportación, compraventa, posesión e importación de las especies exóticas.
(c) El Secretario cobrará un sello por ejemplar o por temporada en la caza deportiva y por la exportación e importación de especies exóticas.
(d) Licencias de caza deportiva condicionales a menores de edad que tengan al menos catorce (14) años, previa autorización escrita por el padre o madre con patria potestad del menor o uno de los tutores legales, quienes deberán a su vez poseer una licencia de caza deportiva vigente expedida por el Secretario.
(1) Las licencias de caza deportiva autorizadas mediante este inciso se expedirán mediante el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos, en lo que sea aplicable de las licencias, ordinarias y tendrán el mismo término de duración, pudiendo ser revocadas por las mismas causas que éstas o si la licencia del padre, tutor legal o guardián es revocada o éste no la renueva según las disposiciones de este capítulo. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
(2) Los menores tenedores de tales licencias condicionales podrán usar las armas de caza inscritas a nombre de sus padres, tutores legales, o guardianes. Solo podrán portar las armas de caza que a su vez sean armas de fuego en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza.
(e) Licencia de caza deportiva a un no residente que posea y lleve consigo una licencia de caza vigente en cualquier estado de los Estados Unidos.— También se aceptarán licencia de caza vigentes de países extranjeros con requisitos similares a los establecidos para la concesión de licencias de caza en Puerto Rico. Será requisito indispensable que antes de practicar la caza deportiva en Puerto Rico el no residente presente evidencia de haber aprobado un curso de educación a cazadores con contenido similar al curso desarrollado por el Departamento. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
(1) Un no residente que reúna los requisitos mencionados en este inciso estará autorizado, sujeto a las disposiciones aplicables de este capítulo, a cazar deportivamente en Puerto Rico durante los primeros (60) días a partir de su arribo. Pasados dichos sesenta (60) días, si permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar practicando la cacería, deberá complementar los requisitos establecidos en la sec. 107k de este título.
(2) La persona con una “licencia de caza deportiva a un no residente”, solo podrá portar las armas de caza que a su vez sean armas de fuego en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza.
(3) Si importa su arma, deberá registrarla según establece este capítulo y la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, secs. 461 et seq. del Título 9.
(f) Realizar investigación científica.
(g) Confinamiento y rehabilitación de vida silvestre.
(h) La observación de ballena jorobada (Megaptera novaeangliae).
(i) Reproducción en cautiverio de especies de fauna y flora.