(a) Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva y sin el sello oficial de la temporada, cuando aplique.
(b) Cazar deportivamente cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por reglamento como animal de caza.
(c) Introducir, importar, poseer, reproducir, comprar, vender, intercambiar, transportar o exportar especies exóticas, perjudiciales o venenosas, sin permiso previo del Secretario o con el mismo vencido. Igualmente, se prohíbe la utilización de cualquier medio de comunicación, impresión, mensajería digital y fotográfica, y colocación de anuncios en páginas de la Internet con el propósito de facilitar, propiciar, promover o divulgar cualquier actividad dirigida a este fin.
(d) No renovar el permiso de posesión y compraventa de especies exóticas.
(e) La compraventa de fauna, sus crías, nidos o partes de éstas. Esta prohibición no incluye aquellas especies exóticas producidas en cautiverio en los cotos de caza o por criadores autorizados por el Secretario mediante reglamento con el propósito de surtir los cotos de caza.
(f) Cazar deportivamente las especies de fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de las temporadas de caza establecidas. No será considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre para fines científicos y control de animales o educacionales por personas debidamente autorizadas para ello por el Secretario.
(g) Cazar deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de vida silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la caza es una actividad compatible. El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los usos compatibles en las reservas naturales.
(h) Cazar deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a aquéllos establecidos por el Secretario para cada ejemplar de ave o animales de caza.
(i) Cazar o coleccionar cualquier especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida o sexo distinto a aquéllos autorizados por el Secretario en los casos en que éste hubiere otorgado un permiso especial para cazar y coleccionar con fines científicos y control de animales.
(j) Portar, transportar un arma, o cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en este capítulo.
(k) Portar o transportar cualquier arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el vehículo o cualquier otro medio de transporte, incluyendo un animal en que éste se encuentre o en cualquier animal. En el caso que la misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá obtenerse una autorización escrita del Comisionado del Negociado de la Policía o tener licencia de armas vigente y el arma deberá estar registrada en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, secs. 461 et seq. del Título 25.
(l) Portar o transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del Secretario.
(ll) Establecer u operar cotos de caza sin obtener un permiso del Secretario.
(m) Cazar en los cotos de caza sin haber obtenido del Secretario la correspondiente licencia o permiso.
(n) Cazar en los cotos de caza cualesquiera de las especies de fauna silvestre que no haya sido designada por el Secretario como animales de caza mediante reglamento.
(ñ) Cazar deportivamente, cualquier especie de fauna silvestre en cualquier camino público o a una distancia menor de cien metros de las poblaciones y de las viviendas, a menos que la vivienda pertenezca al cazador o a una persona que le haya autorizado a cazar en el perímetro de cien metros.
(o) Cazar o coleccionar las especies vulnerables o en peligro de extinción; poseer, transportar, vender artículos derivados de especies vulnerables o en peligro de extinción designadas por el Departamento.
(p) Poseer o mantener en cautiverio cualquier especie de la fauna silvestre, nativa o migratoria o animal de caza excepto, con propósitos científicos, educacionales o de recuperación, en cuyo caso debe mediar autorización escrita del Secretario.
(q) Cazar de cualquier forma que no sea la autorizada mediante reglamentación.
(r) Operar un negocio para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la correspondiente licencia o autorización del Departamento y de la Oficina de Gerencia de Permisos.
(s) Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural crítico y hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento.
(t) Llevar a cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por el Departamento.
(u) Poseer, transportar, coger, coleccionar o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las especies de vida silvestre sin la previa autorización del Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los invertebrados y flora que se encuentre en terrenos privados y que no hayan sido designados mediante reglamento.
(v) Cazar con cualquierarma que no sea autorizada por este capítulo o mediante permiso otorgado por el Secretario, o utilizar municiones que estén prohibidas por reglamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Protección de la Caza y la Pesca
Capítulo 5A - Ley de Vida Silvestre de 1999
§ 107c. Permiso para cazar o coleccionar
§ 107g. Facultades del Secretario
§ 107h. Otras facultades del Secretario
§ 107i. Inscripción de armas de caza
§ 107k. Licencia de caza deportiva
§ 107m. Expedir y revocar permisos
§ 107n. Clases de licencias y permisos
§ 107o. Concesión de licencias o permisos
§ 107q. Obligaciones del cazador