(a) El Secretario organizará y mantendrá un registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico. Toda arma de caza, que a su vez sea un arma de fuego, deberá ser inscrita en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, secs. 461 et seq. del Título 25.
(b) Toda solicitud de inscripción de armas de caza, incluyendo las transacciones de cambio de dueño de armas de caza entre personas con licencia de caza, deberá presentarse en el Departamento. El Secretario evaluará la solicitud de inscripción de arma de caza y de estimarlo pertinente, realizará dicha inscripción, según el procedimiento, en lo que sea aplicable, establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico. Si el arma de caza es a su vez un arma de fuego, el Secretario no podrá inscribir la misma, si no está previamente inscrita en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Las transacciones de cambio de dueño de armas de caza, que a su vez sean armas de fuego, deberán realizarse conforme establece la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
(c) El Secretario no procederá a la inscripción de un arma de caza si la persona que solicita dicha inscripción no ha obtenido previamente la correspondiente licencia de caza o el permiso para operar un coto de caza, según sea el caso.
(d) Ningún comerciante de armas de caza o armero entregará un arma de caza a un comprador hasta tanto este le demuestre que posee una licencia de caza o permiso para operar un coto de caza otorgado por el Secretario y que haya obtenido la correspondiente autorización escrita del Secretario para la compra de dicha arma de caza. Si el arma de caza es a su vez un arma de fuego, todo traspaso de dicha arma, deberá cumplir con el proceso de traspaso de armas de fuego establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Se dispondrá que el reglamento deberá armonizar todo conflicto entre la nueva licencia y la actual licencia que se posea.
(e) En los casos en que el Secretario expida permisos especiales de caza para fines científicos o licencias provisionales a no residentes, según más adelante se provee, podrá conceder a los poseedores de tales licencias un permiso especial para usar el arma de caza de algún cazador residente que le autorice a usar expresamente y por escrito, siempre y cuando dicha arma de caza esté debidamente registrada y su dueño posea una licencia de caza vigente expedida a su favor y acompañe al tenedor de la licencia especial.
(f) En los casos en que se interese usar el arco y la flecha como arma de caza, el cazador deberá inscribir dicho arco en el Departamento. El Secretario expedirá una inscripción que indique el modelo y número de serie del arco.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Protección de la Caza y la Pesca
Capítulo 5A - Ley de Vida Silvestre de 1999
§ 107c. Permiso para cazar o coleccionar
§ 107g. Facultades del Secretario
§ 107h. Otras facultades del Secretario
§ 107i. Inscripción de armas de caza
§ 107k. Licencia de caza deportiva
§ 107m. Expedir y revocar permisos
§ 107n. Clases de licencias y permisos
§ 107o. Concesión de licencias o permisos
§ 107q. Obligaciones del cazador