2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 5A - Ley de Vida Silvestre de 1999
§ 107g. Facultades del Secretario

(a) Las áreas donde estará permitido cazar en Puerto Rico.
(b) Establecimiento y administración de áreas que ayuden en la propagación, conservación, protección y manejo de la vida silvestre.
(c) La introducción, posesión y compraventa en Puerto Rico por cualquier persona natural o jurídica de especies exóticas y de vida silvestre en general.
(d) Establecer los procedimientos y trámites a seguir por las personas interesadas en obtener las licencias o permisos autorizados mediante este capítulo, así como los costos de éstos. Los ingresos devengados por estas actividades serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
(e) Determinar las especies exóticas y cualesquiera otras especies que puedan ser perjudiciales y proveer para la erradicación de aquellas especies que se hayan establecido en Puerto Rico, si ello fuera necesario.
(f) Conforme a la información disponible, determinar la fauna silvestre que puede ser cazada en Puerto Rico y sus temporadas de caza.
(g) Fijar el número de animales de caza de cada especie que podrá cazar un cazador deportivo por cada día y establecer el máximo de animales cazados por día de cacería que podrá poseer un cazador en relación a la suma total sin que en ningún momento se pueda exceder el límite individual autorizado por el Secretario para cada especie.
(h) Designar las especies de vida silvestre que podrán ser cazadas o coleccionadas.
(i) Designar las especies de vida silvestre que se consideren vulnerables o en peligro de extinción y tomar las medidas necesarias para su perpetuación en el tiempo y en el espacio donde existan.