(a) El Secretario establecerá, mediante reglamento, los requisitos relevantes y necesarios para otorgar un permiso para operar un coto de caza con el fin de que se cumpla con todas las disposiciones de este capítulo.
(b) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Si dicha arma de caza, es a su vez un arma de fuego, la misma deberá ser registrada en el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, secs. 461 et seq. del Título 25. El Secretario fijará el número de armas de caza que podrán ser inscritas para cada coto de caza. Los clientes de un coto de caza no podrán usar, portar, transportar ya sea, en su persona o en un vehículo dichas armas de caza fuera de sus límites.
(c) El Secretario establecerá mediante reglamento los animales de caza que podrán utilizarse en los cotos de caza y deberán excluirse las especies que puedan ser dañinas. Los animales de caza que se utilizan en los cotos de caza podrán ser cazados durante todo el año, salvo los animales que están cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias para los que el Secretario establecerá las temporadas.
(d) El Secretario suspenderá o revocará la autorización para operar cotos de caza cuando a su juicio se hubieren violado las disposiciones de la misma, de este capítulo o de los reglamentos promulgados bajo el; Disponiéndose, que la suspensión de dicha autorización será por el período de tiempo que el Secretario establezca mediante reglamento.
(e) El Secretario deberá notificar por escrito la suspensión o revocación de la autorización para operar cotos de caza, aduciendo las razones para ello. La persona afectada por dicha determinación devolverá por correo o personalmente el permiso al Secretario dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido notificado de la decisión del Secretario y entregará inmediatamente las armas de fuego inscritas al Comisionado del Negociado de la Policía, además podrá solicitar una vista administrativa según el procedimiento que más adelante se establece en este capítulo con el fin de oponerse a la acción del Secretario.
(f) El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá rendir informes mensuales al Departamento sobre la actividad de caza y estadísticas sobre la utilización de los recursos de vida silvestre o de cualquier otra especie autorizada en el permiso.
(g) El Secretario podrá otorgar permisos para la crianza de animales para surtir los cotos de caza. Los derechos a cobrarse por este permiso ingresarán al Fondo creado por este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Protección de la Caza y la Pesca
Capítulo 5A - Ley de Vida Silvestre de 1999
§ 107c. Permiso para cazar o coleccionar
§ 107g. Facultades del Secretario
§ 107h. Otras facultades del Secretario
§ 107i. Inscripción de armas de caza
§ 107k. Licencia de caza deportiva
§ 107m. Expedir y revocar permisos
§ 107n. Clases de licencias y permisos
§ 107o. Concesión de licencias o permisos
§ 107q. Obligaciones del cazador