(a) Toda persona que a la fecha de la vigencia de esta Ley tuviere registrada un arma de caza, y a quien el Secretario le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia hubiere expirado, según la sec. 107j de este título o no se hubiere solicitado a tiempo su renovación, deberá entregar dicha arma de fuego en el Cuartel General de la Policía o en el cuartel de su localidad, según el procedimiento establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, y notificarlo al Departamento.
(b) La persona afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar una vista administrativa, según el procedimiento dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. La radicación de una solicitud de vista administrativa y/o la presentación de un recurso de revisión no interrrumpirá ni afectará el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección. La presentación de un recurso de revisión tampoco eximirá a la persona afectada del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección.
(c) Cuando falleciere una persona que posea un arma de caza será deber de los causahabientes, administrador, albacea, fideicomisario, subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes de la persona fallecida de cumplir con lo establecido en la sec. 462i del Título 25, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Protección de la Caza y la Pesca
Capítulo 5A - Ley de Vida Silvestre de 1999
§ 107c. Permiso para cazar o coleccionar
§ 107g. Facultades del Secretario
§ 107h. Otras facultades del Secretario
§ 107i. Inscripción de armas de caza
§ 107k. Licencia de caza deportiva
§ 107m. Expedir y revocar permisos
§ 107n. Clases de licencias y permisos
§ 107o. Concesión de licencias o permisos
§ 107q. Obligaciones del cazador